DECRETO-LEY 9499/80

 

LA PLATA, 3 de MARZO de 1980.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2600-126.628/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo por esta única vez y con carácter ex­cepcional, podrá designar con prescindencia de las condiciones y procedimientos establecidos en los artículos 16, 17, 64 ­incisos b), c), d), e), f), g), y artículos conexos; 70, 71, 95 y 118 del Decreto-Ley 19885/57 -Estatuto del Magisterio-, al personal docente comprendido en las prescindibilidades y disponibilidades declaradas por el Ministerio de Gobierno con motivo del cese de funciones y reorganización de los establecimientos dependientes de la Dirección Provincial de Protección al Menor y la Familia.

 

ARTÍCULO 2.- La facultad que acuerda esta Ley, no implicará en ningún caso la inobservancia de las exigencias requeridas ­por los artículos 14, 14 bis y 15 del Decreto-Ley 19885/57.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan exceptuados del régimen de la presente Ley los agentes que se encuentran en condiciones de acogerse al beneficio jubilatorio.

 

ARTÍCULO 4.- Las designaciones excepcionales aquí previstas tendrán carácter interino de acuerdo a lo prescripto en el artículo 83 del Decreto número 162/58 reglamentario del Estatuto del Magisterio y estarán sujetas, en todos los casos, a la existencia de vacantes en las plantas funcionales respectivas y a las necesidades ­de tales servicios en el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 5.- La reincorporación de los agentes debe materializarse previa devolución de los importes que hubieren percibido con motivo de haber sido declarados prescindibles. Dicha devolución ­se efectuará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 bis ­de la Ley 8596.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley dentro del término de treinta (30) días de su entrada en vigencia a cuyo efecto deberán te­nerse en cuenta los antecedentes del personal afectado, su ámbito de radicación efectiva y las exigencias y posibilidades regionales.

 

ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.