LEY 12704

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Por el régimen de la presente Ley se establecen y regulan las condiciones para las áreas que sean declaradas "Paisaje Protegido de Interés Provincial" o "Espacio Verde de Interés Provincial", con la finalidad de protegerlas y conservarlas.

Las áreas, que deberán ser declaradas por ley, poseerán carácter de acceso público, tendiendo al bienestar común, con el fin de elevar la calidad de vida de la población y la protección del medio.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínase para la aplicación de la presente norma legal como "Paisaje Protegido de Interés Provincial" a aquellos ambientes naturales o antropizados con valor escénico, científico, sociocultural, ecológico u otros, conformados por especies nativas y/o exóticas de la flora y fauna, o recursos ambientales a ser protegidos. Los ambientes deberán poseer una extensión y funcionalidad tal que resulten lo suficientemente abarcativos como para que en ellos se desarrollen los procesos naturales o artificiales que aseguren la interacción armónica entre hombre y ambiente.

 

ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta Ley como Espacio Verde de Interés Provincial aquellas áreas urbanas o peri urbanas que constituyen espacios abiertos, forestados o no, con fines ambientales, educativos, recreativos, urbanísticos y/o eco-turísticos.

 

ARTÍCULO 4°.- Para que un área sea declarada Paisaje Protegido o Espacio Verde de Interés Provincial, deberá contar con un estudio ambiental previo elevado por cualquier persona física o jurídica, pública o privada y avalado por un profesional incumbente quien será responsable de la veracidad del mismo.

Deberán contener como mínimo, sin perjuicio de aquello que establezca la reglamentación:

 

a)      Informe catastral.

b)      Una descripción general del área (fisonómica, biogeográfica, geomorfológica, etc.)

c)      Caracterización de las comunidades biológicas naturales y/o artificiales.

d)      Descripción de las actividades antrópicas.

e)      Objetivos y fines perseguidos.

f)        Opinión y evaluación técnico-ambiental de la Autoridad de Aplicación, la que realizará un relevamiento previo funcional, espacial y social.

 

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades municipales establecerán las normas correspondientes a su jurisdicción y competencia, y arbitrarán los medios para la aplicación de la ley que declare el Paisaje Protegido o el Espacio Verde, procurando la armonización de las actividades desarrolladas por el hombre con el ambiente protegido.

Las autoridades provinciales incumbentes brindarán el asesoramiento técnico necesario a fin de elaborar los planes de protección y conservación así como los de monitoreo y control.

En las cuestiones de competencia provincial, los municipios coordinarán su accionar con las autoridades provinciales pertinentes.

En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

 

ARTÍCULO 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo. Los mismos podrán realizar programas de interés general que tiendan a la protección y conservación de las áreas protegidas con entidades locales, organismos provinciales, nacionales o internacionales.

Los municipios podrán tomar las medidas de promoción que crean convenientes.

 

ARTÍCULO 7°.- La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca o sea susceptible de producir efectos negativos al ambiente, declarado Paisaje Protegido o Espacio Verde, y/o a sus recursos naturales deberá obtener la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, previa presentación obligatoria de una evaluación de impacto ambiental, que aprobará la autoridad ambiental que corresponda.

En la misma se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:

 

1.      Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.

2.      Uso extractivo del suelo.

3.      Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.

4.      Contaminación de los recursos naturales.

5.      Estabilidad y aprovechamiento de masas forestales.

6.      Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.

7.      Establecimientos industriales o comerciales en el lugar o en zonas aledañas.

8.      Cualquier otra actividad que por vía reglamentaria se determine.

 

Previo a la autorización de la obra o emprendimiento por la autoridad competente, el municipio correspondiente deberá recepcionar y considerar las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en opinar sobre el impacto ambiental del proyecto.

 

ARTÍCULO 8°.- Créase el Registro de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes de interés provincial que funcionará bajo la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose comunicar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad la incorporación de las áreas declaradas por ley a fin de hacerlo constar en las cédulas catastrales correspondientes.

 

ARTÍCULO 9°.- La reglamentación establecerá las condiciones para el establecimiento del plan de manejo ambiental del área y los períodos de monitoreo para corroborar que se mantengan las condiciones que dieron origen a la declaración del área como tal. Asimismo podrá establecer distintas categorías de Paisaje Protegido y Espacio Verde.

 

ARTÍCULO 10°.- En aquellos casos de incumplimiento a la presente ley será de aplicación el Código de Faltas Municipales y las sanciones previstas en la Ley 11.723.

 

ARTÍCULO 11°.- Los paisajes protegidos y espacios verdes declarados por ley con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán regirse por esta norma y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.