LEY 11975
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer, con el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID) el préstamo acordado por esa Institución el 11 de Diciembre
de 1.996 conforme al proyecto denominado "Programa de Apoyo a
ARTICULO 2°: La autorización de endeudamiento acordada por el artículo precedente alcanza a la suma total de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLOES (u$s 350.000.000), que constituye el límite máximo de crédito que se autoriza a tomar, sin perjuicio de los aportes presupuestarios que correspondan efectuar de conformidad a las condiciones pactadas y siempre que ello no implique aumentar el gasto total del presupuesto vigente. A tal efecto y dentro de ese límite, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones y transferencias de los créditos presupuestarios que fueren menester para dar cumplimiento a las condiciones del préstamo, pudiendo, asimismo, incorporar la respectiva unidad ejecutora del programa.
ARTICULO 3°: En el marco de la autorización que resulta de los artículos
anteriores, el Poder Ejecutivo suscribirá el respectivo contrato de préstamo
bajo las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento consignada
en el artículo 1° (Programa de Apoyo a
ARTICULO 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional, en la forma y condiciones que se pacten con el Banco prestatario (BID), una garantía solidaria, hasta la suma total del préstamo, indicada en el artículo 2°, con mas la que resulte para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.
A tal fin, aféctanse los fondos de la coparticipación federal de impuestos (Ley 23.548) o los que resulten en lo sucesivo del régimen legal que la sustituya y/o cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, siempre, en este último caso, que no resulten con afectación específica, y hasta la total cancelación del crédito. A esos efectos, apruébase los modelos de conatrato de garantía y contragarantía que, como Anexo D) del contrato de préstamo, forman parte de la presente.
ARTICULO 5°: Autorizase al Poder Ejecutivo a habilitar una cuenta especial para el movimiento de los fondos del préstamo y de los que resulten afectados a las finalidades pactadas en él, cualquiera fuere su origen. La cuenta especial será administrada por el Ministerio de Economía por el mecanismo del artículo 2° o por el que resuelva el Poder Ejecutivo y será incorporada al presupuesto general del ejercicio fiscal en curso. A los fines de la administración de la cuenta, autorízase la delegación de competencias en el titular de la jurisdicción o en funcionarios inferiores siempre que, en este último caso, tengan responsabilidad jerárquica o equivalente.
ARTICULO 6°: A los fines del desarrollo de las acciones que integran el programa al que se sujeta el préstamo, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables y administrativos, incluidos los precontractuales de selección de contratistas, estará constituído por las normas generales del Banco Interamericano de Desarrollo y las que resulten de la especificidad de la operatoria acordada. A esos efectos autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del programa acordado.
ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo podrá recurrir en forma directa a servicios de
asistencia, gestión u otros servicios de apoyo que puedan suministrarle las
Naciones Unidas a través de sus oficinas, agencias o programa, en la medida en
que ello se adecue a los parámetros autorizativos del
artículo 124° de
ARTICULO 8°: La intervención que corresponda a los organismos de control, en la medida de su competencia constitucional y legal en la oportunidad que fuere pertinente, se ajustará al marco preceptivo resultante de la presente Ley.
ARTICULO 9°: En el marco de la presente Ley y a los fines de la consecución del programa al que se sujeta el acuerdo de préstamo, autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con entidades descentralizadas y otras formas de organización jurídica de la que participe el Estado Provincial a esos efectos y por los mecanismos que resulten más convenientes.
ARTICULO 10°: La autorización que confiere la presente Ley se inscribe en el marco
de las potestades provinciales reconocidas por el artículo 124° de
ARTICULO 11°: Créase una Comisión Bicameral para el seguimiento del préstamo
instrumentado por el convenio que se aprueba por la presente, con afectación al
programa de apoyo a la reforma estatal y fortalecimiento fiscal de
ARTICULO 12°:
ARTICULO 13°: En los supuestos previstos en el artículo siguiente,
ARTICULO 14°: La participación de
a) Elaboración de los proyectos de
ley cuya remisión a
b) Seguimiento de los desembolsos.
c) Cumplimiento de los objetivos del programa.
d) Seguimiento del destino de los fondos.
e) Contratación de empresas de consultoría y llamados a licitación comprometidos en el contrato de préstamo.
f)
Selección de los Municipios que se incorporarán al Programa de Reforma
de
g) Determinación de los marcos
legales e institucionales reguladores de la actividad económica de
h) Seguimiento de los programas de los gastos sociales para grupos vulnerables.
i) Integración de los miembros de los entes reguladores de las empresa y servicios públicos privatizados y/o concesionados.
j) Participación en las decisiones relacionadas con empresas públicas a privatizar y/o concesionar y en lo relativo a decisiones que involucren al personal de las mismas.
ARTICULO 15°:
a) Requerir la presencia de los funcionarios responsables del Poder Ejecutivo en cada área.
b) Solicitar la remisión de los antecedentes y documentos que en cada caso se requieran.
c) Participar de las negociaciones con el BID.
ARTICULO 16°: Las metas comprometidas y que integran el programa a que se sujeta el préstamo, en lo concerniente a la privatización de ESEBA S.A. y A.G.O.S.B.A., se ajustará a las previsiones de las Leyes 11.769, 11.771 y 11.820, debiéndose garantizar el pleno funcionamiento de los marcos regulatorios y organismos de control, la participación de los usuarios, las obligaciones de los prestadores y la ecuanimidad y uniformidad de los cuadros tarifarios.
ARTICULO 17°: Los estudios actuariales y las obligaciones de no financiar el déficit
del Instituto de Previsión Social, que como metas se comprometen en el
programa, en ningún caso podrá interpretarse en perjuicio de las obligaciones
legales y constitucionales de
ARTICULO 18°: La elaboración del proyecto de Ley a remitir a
ARTICULO 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Los Anexos de la presente Ley no se encuentran
digitalizados. Dado que los mismos son muy extensos, lo invitamos a
acercarse a nuestra Biblioteca (sita en