LEY 11975

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer, con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) el préstamo acordado por esa Institución el 11 de Diciembre de 1.996 conforme al proyecto denominado "Programa de Apoyo a la Reforma Estatal y Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de Buenos Aires".

 

ARTICULO 2°: La autorización de endeudamiento acordada por el artículo precedente alcanza a la suma total de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLOES (u$s 350.000.000), que constituye el límite máximo de crédito que se autoriza a tomar, sin perjuicio de los aportes presupuestarios que correspondan efectuar de conformidad a las condiciones pactadas y siempre que ello no implique aumentar el gasto total del presupuesto vigente. A tal efecto y dentro de ese límite, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones y transferencias de los créditos presupuestarios que fueren menester para dar cumplimiento a las condiciones del préstamo, pudiendo, asimismo, incorporar la respectiva unidad ejecutora del programa.

 

ARTICULO 3°: En el marco de la autorización que resulta de los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo suscribirá el respectivo contrato de préstamo bajo las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento consignada en el artículo 1° (Programa de Apoyo a la Reforma Estatal y Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y las que resulten de los respectivos manuales operativos, condiciones generales y especiales que formen parte del referido contrato que se incluye como Anexo I, de las normas generales que se incluyen como Anexo II, y además los Anexos A, B, C y D del contrato de préstamo, todos los cuales forman parte de la presente.

 

ARTICULO 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional, en la forma y condiciones que se pacten con el Banco prestatario (BID), una garantía solidaria, hasta la suma total del préstamo, indicada en el artículo 2°, con mas la que resulte para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.

 A tal fin, aféctanse los fondos de la coparticipación federal de impuestos (Ley 23.548) o los que resulten en lo sucesivo del régimen legal que la sustituya y/o cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, siempre, en este último caso, que no resulten con afectación específica, y hasta la total cancelación del crédito. A esos efectos, apruébase los modelos de conatrato de garantía y contragarantía que, como Anexo D) del contrato de préstamo, forman parte de la presente.

 

ARTICULO 5°: Autorizase al Poder Ejecutivo a habilitar una cuenta especial para el movimiento de los fondos del préstamo y de los que resulten afectados a las finalidades pactadas en él, cualquiera fuere su origen. La cuenta especial será administrada por el Ministerio de Economía por el mecanismo del artículo 2° o por el que resuelva el Poder Ejecutivo y será incorporada al presupuesto general del ejercicio fiscal en curso. A los fines de la administración de la cuenta, autorízase la delegación de competencias en el titular de la jurisdicción o en funcionarios inferiores siempre que, en este último caso, tengan responsabilidad jerárquica o equivalente.

 

ARTICULO 6°: A los fines del desarrollo de las acciones que integran el programa al que se sujeta el préstamo, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables y administrativos, incluidos los precontractuales de selección de contratistas, estará constituído por las normas generales del Banco Interamericano de Desarrollo y las que resulten de la especificidad de la operatoria acordada. A esos efectos autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del programa acordado.

 

ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo podrá recurrir en forma directa a servicios de asistencia, gestión u otros servicios de apoyo que puedan suministrarle las Naciones Unidas a través de sus oficinas, agencias o programa, en la medida en que ello se adecue a los parámetros autorizativos del artículo 124° de la Constitución Nacional y cuente con la no objeción del Banco prestamista (BID), y siempre que se vincule con las acciones convenidas en el acuerdo de préstamo origen de la presente. Del mismo modo podrá hacerlo con oficinas, agencias, institutos o dependencias de organismos multilaterales de financiamiento y también con otras instituciones de nivel científico reconocido, públicas o privadas, siempre que su sede principal se encuentre en países miembros del BID y/o que el Estado local de su asiento se vincule con al Provincia de Buenos Aires a través de acuerdos de cooperación bilateral. En todos lo casos será condición para la selección directa la no objeción del Banco Prestamista de conformidad a sus normas y procedimientos.

 

ARTICULO 8°: La intervención que corresponda a los organismos de control, en la medida de su competencia constitucional y legal en la oportunidad que fuere pertinente, se ajustará al marco preceptivo resultante de la presente Ley.

 

ARTICULO 9°: En el marco de la presente Ley y a los fines de la consecución del programa al que se sujeta el acuerdo de préstamo, autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con entidades descentralizadas y otras formas de organización jurídica de la que participe el Estado Provincial a esos efectos y por los mecanismos que resulten más convenientes.

 

ARTICULO 10°: La autorización que confiere la presente Ley se inscribe en el marco de las potestades provinciales reconocidas por el artículo 124° de la Constitución Nacional. El Poder Ejecutivo efectuará la comunicación que prevé dicha norma.

 

ARTICULO 11°: Créase una Comisión Bicameral para el seguimiento del préstamo instrumentado por el convenio que se aprueba por la presente, con afectación al programa de apoyo a la reforma estatal y fortalecimiento fiscal de la Provincia, cuya composición y atribuciones se determinan en la presente.

 

ARTICULO 12°: La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores elegidos por las respectivas Cámaras garantizándose un mínimo de tres (3) Senadores y tres (3) Diputados a las bancadas de las minorías.

 

ARTICULO 13°: En los supuestos previstos en el artículo siguiente, la Comisión deberá expedirse en el término perentorio de quince (15) días corridos. Transcurrido dicho plazo la Comisión podra emitir dictamen válido, en un plazo adicional perentorio no mayor a quince (15) días corridos, con un mínimo de seis (6) miembros presentes. En todos los casos, los dictámenes serán válidos con un mínimo de dos tercios de los miembros presentes.

 

ARTICULO 14°: La participación de la Comisión, en los términos del artículo anterior será procedente en los siguientes casos:

a)      Elaboración de los proyectos de ley cuya remisión a la Legislatura establece el convenio de préstamo.

b)      Seguimiento de los desembolsos.

c)      Cumplimiento de los objetivos del programa.

d)      Seguimiento del destino de los fondos.

e)      Contratación de empresas de consultoría y llamados a licitación comprometidos en el contrato de préstamo.

f)        Selección de los Municipios que se incorporarán al Programa de Reforma de la Administración Financiera Mundial.

g)      Determinación de los marcos legales e institucionales reguladores de la actividad económica de la Provincia, en función de los estudios que surjan de la ejecución del Programa.

h)      Seguimiento de los programas de los gastos sociales para grupos vulnerables.

i)        Integración de los miembros de los entes reguladores de las empresa y servicios públicos privatizados y/o concesionados.

j)        Participación en las decisiones relacionadas con empresas públicas a privatizar y/o concesionar y en lo relativo a decisiones que involucren al personal de las mismas.

 

 

ARTICULO 15°: La Comisión se halla facultada para:

a)      Requerir la presencia de los funcionarios responsables del Poder Ejecutivo en cada área.

b)      Solicitar la remisión de los antecedentes y documentos que en cada caso se requieran.

c)      Participar de las negociaciones con el BID.

 

ARTICULO 16°: Las metas comprometidas y que integran el programa a que se sujeta el préstamo, en lo concerniente a la privatización de ESEBA S.A. y A.G.O.S.B.A., se ajustará a las previsiones de las Leyes 11.769, 11.771 y 11.820, debiéndose garantizar el pleno funcionamiento de los marcos regulatorios y organismos de control, la participación de los usuarios, las obligaciones de los prestadores y la ecuanimidad y uniformidad de los cuadros tarifarios.

 

ARTICULO 17°: Los estudios actuariales y las obligaciones de no financiar el déficit del Instituto de Previsión Social, que como metas se comprometen en el programa, en ningún caso podrá interpretarse en perjuicio de las obligaciones legales y constitucionales de la Provincia atinentes a garantizar el pago de los haberes previsionales y a la continuidad del régimen vigente en la órbita de la Provincia.

 

ARTICULO 18°: La elaboración del proyecto de Ley a remitir a la Legislatura respecto de A.F.N.E. deberá respetar las previsiones y alcances del convenio aprobado por la ley 11.615.

 

ARTICULO 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Los Anexos de la presente Ley no se encuentran digitalizados. Dado que los mismos son muy extensos, lo invitamos a acercarse a nuestra Biblioteca (sita en la Casa Central de Boletín Oficial - calle 3 esquina 523 de Tolosa, La Plata en el horario de 8 a 13), donde se encuentra archivado el original de dicha norma en “formato papel” para consultar su texto y –eventualmente- fotocopiar la parte que necesite del mismo.