DEROGADO POR DECRETO 43/19

 

DECRETO 2530/10

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decretos 132/11, 652/11, 110/11 B, 264/12 y 359/12.

 

NOTA:

 

 

LA PLATA, 2 de diciembre de 2010.

 

VISTO el expediente N° 21200-18977/09 por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 13951, que instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma legal establece la Mediación Previa Obligatoria, con las exclusiones que la misma prevé (artículos 2° y 4°); determinando su Procedimiento (artículos 6° a 24), y creando el Registro de Mediadores (artículos 25 a 29);

 

Que por otra parte, la mencionada ley contempla la Mediación Voluntaria (artículos 36 a 38);

 

Que, el artículo 30 determina que el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación, la que tendrá a su cargo -entre otras funciones-: implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial; organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes; otorgar la matrícula de Mediador; promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores; organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación;

 

Que oportunamente, a través del Decreto Nº 130/10, se designó Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13951, al ex Ministerio de Justicia;

 

Que en atención a la posterior unificación de las entonces carteras de Justicia y de Seguridad a través de la modificación introducida a la Ley Nº 13757 -de Ministerios- por Ley Nº 14131, las mencionadas competencias han quedado como propias del actual

Ministerio de Justicia y Seguridad;

 

Que a los fines de dar cumplimiento a lo normado en la Ley de Ministerios vigente, corresponde designar como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13951 al Ministerio de Justicia y Seguridad, modificándose en tal sentido el Decreto Nº 130/10;

 

Que asimismo resulta necesario, para la aplicación y ejecución de las normas que integran el régimen de mediación, el dictado de una reglamentación que establezca las condiciones específicas y facilite la operatividad de dichas normas legales;

 

Que en virtud de lo expuesto corresponde aprobar la reglamentación de la Ley N° 13951, y modificar el Decreto Nº 130/10 dejando establecido que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13951, es el Ministerio de Justicia y Seguridad;

 

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 30 de la Ley Nº 13951;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Designar al Ministerio de Justicia y Seguridad como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13951, que instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; modificándose en ese sentido el Decreto Nº 130/10.

 

ARTÍCULO 2°. Facultar al Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar la normativa complementaria a efectos de la implementación y optimización del régimen instituido por la citada ley, y la organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores creado por la citada norma legal.

 

ARTÍCULO 3°. (Ver Decretos 652/11110/11 B y 264/12prorrogan vigencia del presente artículo) Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13951, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto; la que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.

 

ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archivar.

 

Ricardo Casal                                              Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Justicia                                        Gobernador

y Seguridad 

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN LEY N° 13951

 

TÍTULO PRIMERO

DE LA MEDIACIÓN

 

Artículo 1º: (Reglamenta artículo 1° Ley N° 13951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- Conflictos pasibles de Mediación.

El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio.

La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA

 

Artículo 2º: (Reglamenta artículo 2° Ley N° 13951) Mediación Previa Obligatoria - Cumplimiento.

La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente.

 

Artículo 3º: (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13951) Procesos de ejecución y desalojo.

La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.

 

Artículo 4°: Medidas cautelares.

La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la Ley N° 13951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.

 

Artículo 5º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13951) Procedimiento.

El reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoría General de Expedientes o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará juzgado y mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregará por cuerda al principal.

El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

 

Artículo 5 bis: (Artículo Incorporado por Dec. 132/11) (Reglamenta artículo 7° Ley N° 13951) Beneficio de Litigar sin Gastos.

Hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia cuente con la estructura y organización necesarias para atender los supuestos contemplados en el artículo 7° de la Ley N° 13951 los honorarios de los Mediadores del Registro Provincial, cuando se hubiere actuado con beneficio de litigar sin gastos, serán abonados con los recursos del Fondo de Financiamiento del Sistema de Mediación creado por la Ley N° 13951, previstos en el inciso b) del Artículo 32 de dicha Ley.

 

Artículo 6°: (Reglamenta artículo 8° Ley N° 13951). Entrega del formulario.

El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al reclamante la fecha de la audiencia.

El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.

 

Artículo 7º: Audiencias

El mediador celebrará las audiencias en la sede del departamento judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, el que reglamentará su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.

 

Artículo 8º: Plazos - Cómputo

Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.

 

Artículo 9º: (Reglamenta artículo 10 Ley N° 13951) Notificaciones

La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ad hoc”.

Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:

1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.

2) Nombre y domicilio del o los requeridos.

3) Nombre y domicilio del Mediador.

4) Objeto de la mediación e importe del reclamo.

5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.

6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley Nº 9618 (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). El diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.

7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.

8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13951.

Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.

 

Artículo 10: (Reglamenta artículo 12 Ley N° 13951) Prórroga del plazo.

Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación establecido en el artículo 12 de la ley, se dejará constancia en el acta respectiva.

 

Artículo 11: Patrocinio letrado y constitución de domicilio

Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la Provincia de Buenos Aires y constituir domicilios procesales en la sede del

Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación, donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación.

 

Artículo 12: Citación de terceros

Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.

 

Artículo 13: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13951) Comparecencia de las partes y representación.

Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta.

Las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada.

Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley.

 

Artículo 14: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13951) Incomparecencia injustificada de partes. Multa.

Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores. Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrará acta dejando constancia de la incomparecencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta reglamentación, comunicará al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del trámite.-

 

Artículo 15: (Reglamenta artículo 14 Ley N° 13951). Multas. Ejecución.

Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.

 

Artículo 16: (Reglamenta artículo 16 Ley N° 13951) Confidencialidad - Neutralidad.

Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejará constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

 

Artículo 17: (Reglamenta artículo 18 Ley N° 13951) Acuerdo- Resultado Negativo. Vía Judicial.

El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.

Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará ante el Juzgado a los fines de su homologación.

Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho.

La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.

 

Artículo 18: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13951) Homologación.

La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.

 

Artículo 19: (Reglamenta artículo 23 Ley N° 13951) Incumplimiento del acuerdo-Multa

La multa prevista en el artículo 23 de la ley será graduada en función de la medida del incumplimiento.

 

Artículo 20: (Reglamenta artículo 24 Ley N° 13951) Información a la Autoridad de Aplicación.

El resultado de la mediación será informado por el mediador al Ministerio de Justicia y Seguridad dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.

 

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES

 

Artículo 21: (Reglamenta artículo 25 Ley N° 13951) Autoridad de Aplicación.

El Registro Provincial de Mediadores dependerá del Ministerio de Justicia y Seguridad, y tendrá a su cargo:

1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades, deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13951 y esta reglamentación.

2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan.

3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.

4) Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.

5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.

6) El registro de sanciones.

7) El registro de firmas y sellos de los mediadores.

8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás informaciones.

9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema

 

Artículo 22: (Reglamenta artículo 26 Ley N° 13951) Requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores.

Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13951:

1) Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se desempeñe como mediador.

2) Abonar la matrícula anual que establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.

3) Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

4) Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.

5) Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

Artículo 23: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13951) Excusación y Recusación - Efectos.

Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.

Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.

 

Artículo 24: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13951) Prohibición.

La prohibición del artículo 28 de la Ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador.

Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula anual.

 

Artículo 25: (Reglamenta artículo 29 Ley N° 13951) Suspensión- Exclusión- Impedimentos.

1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:

a) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.

b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses.

c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Ministerio de Justicia y Seguridad.

d) No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.

f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.

2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:

a) Violación al principio de confidencialidad.

b) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.

c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley N° 13951, y 24 de esta reglamentación.

 

Artículo 26: Imposibilidad de intervención.

Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:

a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.

b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.

c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

 

DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

 

Artículo 27: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13951) Honorarios del Mediador.

El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que se establecen:

1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13951.

2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.

3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios

4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios.

5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios.

6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios.

7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.

8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios.

A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.

En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.

Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación.

Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones.

Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.

 

Artículo 28: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13951) Oportunidad de pago del honorario-Ejecución.

El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador.

En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago.

En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios.

Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.

 

DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

Artículo 29: El Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13951 funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido en los artículos 32 al 34 de dicha Ley.

 

Artículo 29 bis: (Artículo Incorporado por Dec. 359/12) Los recursos provenientes de los aranceles en concepto de matrícula anual fijados por el Ministerio de Justicia y Seguridad, integrarán el Fondo de Financiamiento creado por Ley Nº 13951.

 

DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES

 

Artículo 30: (Reglamenta artículo 35 Ley N° 13951) Juez competente.

El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes.

En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.

 

Artículo 31: (Reglamenta artículo 40 Ley N° 13951) Suspensión de la prescripción.

La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.

 

Artículo 32: A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con el formulario previsto en el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 33: Juzgamiento de las infracciones.

Hasta tanto se cree el Tribunal de Disciplina contemplado en el artículo 30 inciso e) de la Ley, se faculta al Ministerio de Justicia y Seguridad a celebrar un convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendiente a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados, y oportunamente elevadas al citado Ministerio para la aplicación de sanción.

 

Artículo 34: El Ministerio de Justicia y Seguridad queda facultado para celebrar convenios con las Universidades Nacionales, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Colegios de Abogados departamentales para la implementación de la Mediación Previa Obligatoria, y a los siguientes efectos:

1) Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores y otorgamiento de la matrícula de mediador.

2) Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles en la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad y en la ciudad cabecera del respectivo departamento judicial.-

3) Dictar cursos de formación y capacitación de mediadores.

4) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones.

5) Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y control del sistema de mediación.

Asimismo, el Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra facultado para homologar los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa obligatoria propuestos por las Universidades Nacionales y el Colegio de Abogados de la

Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 35: Mediadores que integran los Centros de Mediación de los Colegios de Abogados departamentales

Los mediadores que integran los Centros de Mediación de los Colegios de Abogados, creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18), 42), inciso 15), y 50), inciso m), de la Ley N° 5177, a la fecha de sanción de la Ley N° 13951, se incorporarán al Registro Provincial de Mediadores con el único requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA

 

Artículo 36: Los Colegios Profesionales de la Provincia de Buenos Aires quedan facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión y contralor.

 

Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios Profesionales, conforme la Ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:

1) Dictar su reglamento interno.

2) Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores.

4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación.

5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados.

6) Informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento del sistema.

 

Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizado para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la Mediación Voluntaria organizados por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13951, los siguientes:

1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

2) Acreditar ejercicio profesional durante tres años.

3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.

4) Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

5) Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.

6) Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.

7) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.

8) Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética.

 

Artículo 40: El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula, y demás información que cada institución considere pertinente.

 

Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:

a) Formulario de solicitud;

b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador;

c) Constancias de las notificaciones practicadas;

d) Actas de audiencias.

e) En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes.

La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.

 

Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución.

El mediador designado deberá aceptar el cargo en el Centro de Mediación dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes.

 

Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.

La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:

a) nombre y domicilio del destinatario;

b) nombres y domicilio del mediador y requirente;

c) enunciación del objeto y monto del reclamo;

d) día, hora y lugar de celebración de la audiencia;

e) firma y sello del mediador.

 

Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir personalmente.

Únicamente podrán asistir por apoderado las personas jurídicas y quienes se domicilien a más de ciento cincuenta (150) Km. del lugar en que se lleve a cabo la mediación.

 

Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:

1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes.

2.- Por imposibilidad de notificación.

3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.

4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.

 

Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.

 

Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad.

El Centro de mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.

 

Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido.

 

Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.

 

Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13951, en lo pertinente, y la presente reglamentación.

Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.

 

Artículo 53: Actuación de los mediadores.

El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.

 

Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.

 

Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden.