DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

DECRETO 1.259

 

La Plata, 26 de julio de 2010.

 

VISTO el expediente N° 2300-213/10 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que se desempeña bajo el régimen de la Ley Nº  10449 y su modificatoria Ley Nº 10461 -Personal Técnico Gráfico-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha política, se formula en el marco de los acuerdos alcanzados en las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13453, y se implementará en dos etapas, la primera a partir el 1º de marzo de 2010 inclusive y la segunda a partir 1º de julio de 2010 inclusive; 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 14062 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2010-y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º: Establecer que las disposiciones del presente Decreto serán aplicables  al personal enmarcado en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Ley Nº 10.461 -Personal Técnico Gráfico-, fijándose, a partir del 1º de marzo inclusive el valor del módulo en pesos cero con cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro milésimas ($0,4954), y en pesos cero con cinco mil doscientos ochenta y tres milésimas ($0,5283) a partir del 1º de julio inclusive.

ARTÍCULO 2º: Establecer, en orden a lo dispuesto por el artículo anterior, los sueldos básicos mensuales por Categoría, conforme Anexos A que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º: Dejar establecido que será de aplicación a lo dispuesto por los artículos anteriores, las previsiones del artículo 3° del Decreto N° 2.175/08, modificado por su similar N° 1.433/09.

ARTÍCULO 4º: Fijar a partir del 1° de marzo inclusive, en pesos ciento setenta y seis ($176,00) mensuales, y a partir del 1° de julio inclusive, en pesos doscientos cuarenta y tres ($243,00) mensuales el monto de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 5° del Decreto Nº 1.433/09.

ARTÍCULO 5º: Determinar, a partir del 1º de marzo inclusive y a partir del 1º de julio inclusive, el monto de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida en el artículo 6° del Decreto Nº 1.433/09, en los importes mensuales que se indican en el Anexo B que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 6º. Establecer que la Bonificación Remunerativa No Bonificable proporcional a la categoría y al régimen horario establecida por el artículo 7° del Decreto N° 1.433/09 se fija a partir del 1° de marzo y a partir del 1° de julio, en los importes que se determinan en el Anexo C que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 7º: Las bonificaciones establecidas por los artículos 4°, 5º y 6°, del presente Decreto, no serán computables a los fines de las garantías salariales determinadas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.

ARTÍCULO 8º: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 9°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

 

Alejandro G. Arlía                   Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía Gobernador

 

Oscar Cuartango                     Alberto Pérez

Ministro de Trabajo                 Ministro de Jefatura de Gabinete

de Ministros