DECRETO 768/2013

La Plata, 19 de septiembre de 2013.

VISTO el expediente N° 22500-21115/13, por el cual tramita la declaración y prórroga del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para distintos Partidos afectados por inundaciones, vendavales y sequías en esta Provincia, y

CONSIDERANDO:

Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario, razón por la cual se impone el dictado de un instrumento de excepción que declare el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario y prorrogue los Decretos Nº 1.237/12 y N° 117/13;

Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante información meteorológica (estadística y satelital), informantes calificados, chequeo a campo e imágenes satelitales y dictaminado por las respectivas Comisiones Locales de Emergencia Agropecuaria sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.390;

Que los fenómenos climáticos mencionados anteriormente, por sus características y magnitud, afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria;

Que en el marco de la Ley N° 10.390 y normas modificatorias y reglamentarias, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado, frente a situaciones imprevistas, a declarar en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a diferentes zonas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 6° y 10 apartados 1) y 2) de la Ley N° 10.390 y modificatorias;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para las parcelas rurales afectadas por vendavales en el partido de General Pueyrredón, por el período 01/01/13 al 30/03/13.

ARTÍCULO 2º. Declarar el estado de Emergencia Agropecuaria para las parcelas rurales afectadas por sequías en el partido de Coronel Rosales y las circunscripciones VII, VIII, IX, X y XI del partido de Puán, por el período 01/01/13 al 30/06/13.

ARTÍCULO 3°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para las parcelas rurales afectadas por inundaciones en los partidos de Bragado; Carlos Tejedor; Rivadavia; las circunscripciones III y IV del partido de General Paz y las circunscripciones VIII, IX, X, XI y XII del partido de 25 de Mayo por el período 01/01/13 al 30/06/13. Cabe aclarar que, con relación al partido de Rivadavia, éste se encuentra declarado en estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario hasta el 31/12/12 por los Decretos N° 1.237/12 (circunscripciones IX, XI y XII) y N° 117/13 (I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X).

ARTÍCULO 4°. Prorrogar el estado de Emergencia Agropecuaria para las parcelas rurales afectadas por inundaciones en la circunscripciones II, III, IV, V, VI, VII y XIII del partido de 25 de Mayo, por el período 01/01/13 al 30/06/13.

ARTÍCULO 5º. Los productores rurales cuyas explotaciones se encuentren en los partidos y por los períodos mencionados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente, deberán presentar sus declaraciones juradas en un plazo máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°. Las medidas adoptadas en el presente Decreto alcanzan, exclusivamente, a los productores que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria, en los establecimientos ubicados en los Partidos y para los períodos indicados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º del presente. Dichos sujetos gozarán de los beneficios respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado a esa actividad, previstos en el artículo 10 de la Ley N° 10.390 apartado 2), sus normas complementarias y reglamentarias, en el porcentaje de la afectación de su producción o capacidad de producción.

ARTÍCULO 7°. Los beneficios establecidos en el artículo 6° regirán durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.

ARTÍCULO 8°. El Banco de la Provincia de Buenos Aires pondrá en práctica lo establecido por el artículo 10 apartado 1) de la Ley Nº 10.390 y modificatorias.

ARTÍCULO 9°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización del beneficio tributario previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 10. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

ARTÍCULO 11. Registrar, comunicar, notificar a los Municipios para la comunicación a los interesados y a los demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Gustavo Arrieta Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Asuntos Agrarios Gobernador

Silvina Batakis

Ministra de Economía