LEY 12446
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 272
de
“Artículo 272.- Salvo disposición en contrario, las tasas proporcionales referidas a inmuebles, se tributarán sobre el monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio convenido.
En la inscripción de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite o cuota parte en el caso de condominio, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en