DEROGADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 40/2007
LEY 11460
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 12, 13, 23, 36 y 44 de la Ley 11.430 (Código de Tránsito) los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 12: Ningún vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:
1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) centímetros.
2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde la calzada será:
A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez centímetros (4,10);
B) Para colectivos y microómnibus: dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);
C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10).
D) Para automóviles rurales: dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);
E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluido el conductor) a los ómnibus microómnibus o colectivos respectivamente;
3. A) longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce (14) metros;
B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros;
C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad no automotora): veinte (20) metros; para un tren constituido por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros;
D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado): ocho metros con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18 del presente código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar las curvas no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente del exterior del camión;
E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2) unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).”
“Artículo 13: Las cargas sobresalientes, livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo;b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte centímetros como máximo y del lado derecho solamente.
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.
3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros.
4) Los vehículos que transportan carga indivisible en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este código no exige el uso de luces.
5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4).”
“Artículo 23: Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas, estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.”
“Artículo 36: Para la obtención de la licencia de conductor, original o renovación, deberán realizarse los siguientes exámenes médicos:
1) Examen clínico.
2) Examen oftalmológico.
3) Psicodiagnóstico.
Todo ellos de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Los exámenes médicos serán más exigentes y frecuentes, en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años.
Los gastos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.”
“Artículo 44: El examen preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.
Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.