LEY 12950
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15243
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO1.- (Texto según Ley 15243) El personal afiliado al Instituto de Previsión Social que, comprendido en el artículo 2 del Decreto-Ley 9.650/1980 y no excluido por el artículo 3 del mismo y/o normas que lo suplanten, cese en su condición de activo, o hubiere cesado con anterioridad a la sanción de la presente, cumplimentando los recaudos necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual, incluyendo el sueldo anual complementario (SAC) debiendo ser actualizadas de conformidad a la paritaria vigente de cada año calendario del sector del afiliado hasta tanto se haga efectivo el pago de su prestación previsional. Las retribuciones percibidas durante dicho período tendrán el carácter de anticipo, y serán deducidas al momento de efectuarse la liquidación de los retroactivos correspondientes. La presente norma será de aplicación para los anticipos que se encontraran en curso.
ARTICULO 2.- Derógase el artículo 22 de la Ley 10328.
ARTICULO 3.- Derógase el primer párrafo del inciso f) del artículo 19 de la Ley 11757.
ARTICULO 4.- Derógase el inciso f) del artículo 25 de la Ley 10430 en la redacción dada por la Ley 11758, y toda otra que se oponga a la presente.
ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.