DECRETO 531/19

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 973/2020

 

LA PLATA, 17 de mayo de 2019.

  

VISTO el EX-2018-31341263-GDEBA-DGAOPDS, por el cual tramita la nueva reglamentación de la Ley N° 11459, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Constitución de la Provincia consagra el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano en su provecho y en el de las generaciones futuras, y el deber de preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, planificar el aprovechamiento racional de los mismos, controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema, promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo como así también de garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente;

 Que el artículo 11° de la Ley N° 11459 que regula la radicación y funcionamiento de las industrias en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, recientemente modificado mediante Ley N° 15107 establece que el Certificado de Aptitud Ambiental tendrá una vigencia de cuatro (4) años y su emisión comprende un proceso de 3 fases integradas, distinguiendo la clasificación del nivel de complejidad ambiental (Fase 1), la autorización de las obras proyectadas (Fase 2), y la puesta en marcha o inicio de las actividades productivas en el establecimiento (Fase 3), todo lo cual se evaluará en el marco de las normas específicas que establezca la Autoridad de Aplicación;

 Que los Municipios son responsables primarios en materia de ordenamiento territorial, habilitación y fiscalización, sin perjuicio de las funciones que la Ley N° 11459 atribuye a la Autoridad de Aplicación;

 Que según lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 14989 el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) es la Autoridad de Aplicación en materia ambiental, con competencia para ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de los elementos y actividades que pudieren afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental;

 Que la Autoridad Ambiental ha desarrollado un plan de revisión y reingeniería de la totalidad de sus procesos, con el objeto de simplificar y digitalizar los procedimientos, e incrementar su capacidad operativa mediante el empleo de soluciones tecnológicas y plataformas electrónicas que proporcionen trazabilidad y optimicen las distintas tramitaciones que se llevan a cabo en la órbita de su competencia;

 Que dicha iniciativa se ajusta a los lineamientos del Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires aprobado por Ley N° 14828, por el cual se promueve la implementación de nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs), a fin de responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad, adecuando la actuación estatal al uso de herramientas informáticas conforme las buenas prácticas administrativas vigentes a nivel mundial;

  Que en ese marco se dictó el Decreto N° 1072/18 por el cual se establece que los procedimientos para la convalidación de cambios de uso del suelo y aprobación de conjuntos inmobiliarios se sustanciarán en forma electrónica e integrada a través de un Portal Web de la provincia de Buenos Aires;

 Que la reglamentación propuesta se adapta al renovado espíritu del artículo 11 de la Ley N° 11459, y compatibiliza el nuevo modelo de gestión con las necesidades actuales del desarrollo sostenible, las exigencias de la protección ambiental las nuevas demandas, propias de la dinámica de los procesos industriales y su dinámica permanente, todo ello teniendo en cuenta la evaluación de los resultados y la experiencia recogida en la prolongada vigencia de la reglamentación aprobada por Decreto N° 1741/96;

 Que en otro orden de consideraciones, en cumplimiento de la citada manda constitucional y de los presupuestos mínimos establecidos en la Ley General del Ambiente N° 25.675, se asegura una instancia previa y obligatoria de participación ciudadana en el marco del proceso de evaluación de los proyectos de nuevos establecimientos industriales a emplazarse en el territorio bonaerense;

 Que el nuevo marco normativo posibilitará un mayor y mejor control del impacto de las actividades productivas en el ambiente, del estado de las certificaciones y aptitudes para el funcionamiento de los establecimientos industriales dentro de los parámetros autorizados; y la sistematización de la información con miras a la planificación eficiente del uso y aprovechamiento de los recursos naturales;

 Que la reglamentación que se aprueba por el presente ha de redundar en seguridad jurídica para los interesados en la introducción de nuevas industrias o ampliación de las existentes, en la reducción sustancial de los plazos de tramitación, en mayor trasparencia en las etapas y condiciones de aprobación y rechazo de la licencia ambiental, y en la delimitación del ámbito de discrecionalidad administrativa;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 11459, que como Anexo 1 (IF-2019-12128568-GDEBA-SSFYEAOPDS) forma parte integrante del presente Decreto.

   

ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11459 al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) o quien en el futuro lo reemplace, el que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

   

ARTÍCULO 3º. Establecer que la Clasificación de los Establecimientos Industriales en las categorías previstas en el artículo 15 de la Ley N° 11459, se determinará según el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) que resulte de la aplicación de la Fórmula que se aprueba como Anexo 2 (IF-2019-12128587-GDEBA-SSFYEAOPDS) del presente.

 

ARTÍCULO 4º. Establecer a los efectos de la Clasificación de los Establecimientos Industriales, los Grupos de “rubros y actividades”, que como Anexo 3 (IF-2019-12128616-GDEBASSFYEAOPDS) forma parte integrante del presente.

 

ARTÍCULO 5°. Derogar el Decreto N° 1741/96 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 6°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los departamentos de Gobierno y Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 Joaquín De La Torre                                                          Federico Salvai

 Ministro de Gobierno                                                         Ministro de Jefatura de

                                                                                             Gabinete de Ministros

 María Eugenia Vidal

 Gobernadora

 

ANEXO 1

  

ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°. Se entenderán expresamente alcanzadas aquellas actividades agrupadas en el Anexo 3 sobre la base del Nomenclador de Actividades (NAIIBB2018) aprobado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

 La Autoridad de Aplicación revisará periódicamente y mantendrá actualizados los Grupos según rubro y actividad, y publicará un listado de actividades excluidas de la aplicación de la Ley 11459 exponiendo los criterios para considerar artesanal un método, rubro o actividad por la dimensión del establecimiento, cuando las circunstancias así lo justifiquen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la presente reglamentación.

 De oficio o a pedido de parte, la Autoridad de Aplicación podrá pronunciarse respecto de aquellas actividades no consideradas expresamente a fin de establecer si se consideran establecimientos industriales sujetos al presente régimen.

ARTÍCULO 3°. En la jurisdicción de los puertos de uso público de titularidad de la Provincia, establecimientos penitenciarios y otros inmuebles de jurisdicción provincial, la Autoridad de Aplicación emitirá el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), cualquiera sea la categoría de las previstas en el artículo 15 de la Ley N° 11459.

 En el supuesto que un municipio acreditara incapacidad técnica y/o falta de recursos para llevar adelante el otorgamiento de los Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) para los establecimientos industriales de 2° categoría, la Autoridad de Aplicación podrá, conforme el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 11459, suscribir un convenio con dicha jurisdicción a fin de que le transfiera la competencia atribuida en el segundo párrafo del artículo 3° de la norma citada.

ARTÍCULO 4°. La obligación establecida en el artículo 4° de la Ley N° 11459 alcanzará a todos los agrupamientos industriales constituidos o que se constituyan bajo las prescripciones de la Ley 13744 y los existentes que se regularicen.

El Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) para agrupamientos industriales será emitido exclusiva y únicamente por la Autoridad de Aplicación, en el marco del proceso específico que se establezca de conformidad con lo normado por el artículo 8° de la presente reglamentación. Esta certificación acreditará la adecuación del tipo de establecimientos que podrán instalarse en el parque o agrupamiento industrial.

 Una vez obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), no requerirá renovación.

No obstante, deberá tramitarse la obtención de un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) en caso de que se proyecten modificaciones en relación al tipo o categoría de industrias que pueden instalarse en el agrupamiento, como así también respecto de la ampliación de sus dimensiones.

Los establecimientos industriales que conformen el agrupamiento deberán ajustarse íntegramente y en forma individual a las disposiciones de la Ley N° 11459 y la presente reglamentación, como condición para funcionar.

ARTÍCULO 4° BIS. Sin reglamentar

CAPÍTULO II

TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

 ARTÍCULO 5°. Todas las presentaciones ante la Autoridad de Aplicación, realizadas por el titular del establecimiento tendrán carácter de Declaración Jurada. La falsedad, omisión o no correspondencia de la información y datos presentados con las verificaciones que realice la Autoridad de Aplicación, harán pasibles de las sanciones administrativas, civiles y/o penales que les correspondan a los interesados, sin perjuicio de disponer la baja del trámite.

 Los técnicos, apoderados y/ o sujetos inscriptos en los registros profesionales, que presenten información y documentación ante la Autoridad de Aplicación, serán solidariamente responsables por la calidad y veracidad de los instrumentos técnicos entregados.

 La Autoridad de Aplicación podrá adoptar las medidas administrativas y realizar las denuncias que correspondan ante las autoridades colegiales, matriculares o judiciales en el caso de verificar falsedades u omisiones de información que se considere ambientalmente relevante.

ARTÍCULO 6°. Los Municipios podrán establecer sus propias normas de trámite para la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental (CCA) para establecimientos de 1° y 2° categoría. No obstante, en todos los casos, el titular o responsable del establecimiento deberá obtener previamente la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) -Fase 1- por ante la Autoridad de Aplicación.

A tales efectos, cada Municipio certificará la equivalencia de la zonificación que en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Decreto Ley N° 8912/77 y sus normas modificatorias y complementarias hubiere determinado respecto de la aptitud de la parcela donde esté instalado o se pretenda instalar un establecimiento industrial, cotejando los usos del ordenamiento territorial de su partido, con las siguientes clasificaciones:

Zona A (Residencial exclusiva): No apta para la instalación de establecimientos industriales. 

Zona B (Mixta): Apta para la instalación de establecimientos clasificados como de 1° y 2° categoría, según las disposiciones del Código de Ordenamiento Urbano y las ordenanzas locales respectivas.

Zona C (Industrial exclusiva): Apta para establecimientos clasificados de 1°, 2° y 3° categoría.

Zona D (Otras Zonas): Admite establecimientos industriales de primera, segunda y tercera categoría, teniendo en cuenta el Código de Ordenamiento Urbano y las ordenanzas locales respectivas, la compatibilidad de la actividad con la vocación de la zona o región en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general, a criterio del Municipio.

El interesado no podrá gestionar ni obtener la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA), en caso de que el Municipio determine que (i) la zona no es apta para la radicación o funcionamiento del establecimiento respectivo o (ii) existe una prohibición municipal para el desarrollo de algún tipo de actividad industrial en su jurisdicción.

El cumplimiento de los plazos determinados, estará condicionado a que no existan impedimentos tecnológicos circunstanciales que demoren a las partes intervinientes en la ejecución del trámite electrónico que se implementará en los términos que refiere el artículo 8° de la presente reglamentación, y a que el responsable del establecimiento industrial (o el apoderado designado por este), cumpla en tiempo y forma los requerimientos establecidos por la Autoridad de Aplicación y/ o el Municipio.

ARTÍCULO 7°. Las solicitudes de aprobación y los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) que se presenten ante la Autoridad de Aplicación, deberán ajustarse al orden, los campos y demás requisitos que se establezcan mediante la resolución que implemente el trámite electrónico.

Las solicitudes de Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) que emita la Autoridad de Aplicación para la radicación de nuevos establecimientos industriales, estarán sujetas a una instancia de participación ciudadana que se hará efectiva en forma previa a la emisión del mismo.

ARTÍCULO 8°. La Autoridad de Aplicación implementará en forma progresiva los procesos electrónicos específicos para el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 11459, a través del Portal Web establecido por el Decreto N° 1072/18. Serán válidas todas las disposiciones establecidas para el uso de dicho portal de la Provincia de Buenos Aires, a las cuales deberán adherir tanto los usuarios industriales como el Municipio, y la emisión de un Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) deberá resolverse en todos los casos en forma expresa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16° de la presente reglamentación.

Los plazos máximos para resolver se computarán a partir del momento en que se hayan cumplimentado la totalidad de los requerimientos para el inicio y evaluación del trámite en todas sus fases.

 Hasta tanto se aprueben los procesos específicos, los procesos y trámites en curso se regirán por las disposiciones de procedimiento del Decreto N° 1741/96.

ARTÍCULO 9°. Los Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) de 1° y 2° categoría que expidan los Municipios, deberán observar el formato y el contenido que establezca la Autoridad de Aplicación a los fines de facilitar su publicidad y registro, especificando la categoría de clasificación del establecimiento y su nivel de complejidad ambiental.

ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación establecerá requisitos a cumplimentar para aquellos establecimientos que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, determinado el procedimiento de reclasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA), sus alcances y efectos, como así también los casos en que corresponde la presentación de una nueva solicitud y/o Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para la expedición de un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental (CAA).

 Los establecimientos preexistentes radicados en zona no apta que refiere el artículo 29 de la presente reglamentación, no podrán modificar sus procesos productivos o ampliar las dimensiones, salvo que ello importe una mejora tecnológica y ambiental, y fuera previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los procedimientos a fin de establecer el cumplimiento de las disposiciones que se establecen por la presente:

  1. Todas aquellas industrias que requieran la obtención por primera vez del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) sean nuevos emprendimientos industriales o estén ya en funcionamiento (con obras iniciadas y/o procesos industriales activos), deberán desarrollar de forma completa e integrada las 3 fases explicitadas en el artículo 11. No obstante, deberán establecerse diferencias en el alcance de las actividades correspondientes a la Fase 2 del trámite (Aptitud Ambiental de las Obras) y a la Fase 3 (Autorización de Funcionamiento), según se trate de una industria a radicarse o de una industria en funcionamiento que regulariza su situación.
  2. La renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) deberá iniciarse dentro de los sesenta (60) días corridos previos a que pierda vigencia el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) que había sido otorgado, y llevará implícito que el establecimiento industrial no ha alterado los valores del nivel de complejidad ambiental con que había sido calificado, y que no se han modificado sus principales procesos industriales asociados al rubro y actividad. La Autoridad de Aplicación o Municipio (según corresponda por la categoría del establecimiento industrial), exigirán que el solicitante confirme estas situaciones, y establecerán la forma y el medio para implementar un proceso de renovación simplificado y expeditivo. En una renovación no se emitirá un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), se extenderá la vigencia del ya obtenido.
  3. Cuando se compruebe que el establecimiento industrial, no ha cumplido con adecuaciones menores que se le hayan exigido al otorgarle el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), o bien, haya ejecutado algún cambio en sus instalaciones; procesos industriales, etc., se le indicará que debe iniciar un trámite de reclasificación.
  4. Cuando los establecimientos industriales que ya poseen un Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) requieran ejecutar modificaciones en sus instalaciones, procesos, etc. (en los términos del artículo 10 de la Ley N° 11459), deberán iniciar un proceso desde la Fase 1 mediante una reclasificación (Cambios los niveles de complejidad ambiental), previo a implementar los cambios. Corresponderá emitir un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), en el caso de que un establecimiento industrial modifica su categoría, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 11459, en el marco de un proceso de reclasificación.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer un proceso de reclasificación que diferencie claramente las exigencias del trámite que se deben cumplir, según la magnitud del cambio solicitado y el nivel de complejidad ambiental.

Todo proceso de reclasificación que finalice de forma exitosa, otorgará un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) por otro período de cuatro (4) años, independientemente de cuándo se ejecute.

  1. En el otorgamiento de la Aptitud Ambiental del Proyecto de Establecimiento (Fase 2), se emitirá un acto administrativo que dé constancia de la aprobación de la Fase, y en el cual se deberá establecer, entre otros aspectos, cuánto tiempo tiene el establecimiento industrial para iniciar la Fase 3, sin que deba comenzar todo el trámite nuevamente.
  2. Aprobada la Fase 2 (Aptitud Ambiental del Proyecto de Establecimiento), la Autoridad de Aplicación o el Municipio en su caso, podrán ordenar como parte de la Fase 3 (Aptitud ambiental para el funcionamiento), la realización de pruebas y/o ensayos mediante la puesta en funcionamiento temporario de las instalaciones industriales, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable o efectuar los ajustes necesarios. Las pruebas y/o ensayos que se ordenen deberán encontrarse perfectamente acotados en cuanto a sus alcances y al tiempo de duración. Esta actividad será coordinada con el Usuario Industrial, y éste no podrá ejecutarla a su propia iniciativa.

Las pruebas y/o ensayos deberán ajustarse a los objetivos perseguidos en cada caso, pero en toda circunstancia, su alcance deberá permitir evaluar completamente los procesos industriales que generen impactos ambientales reales o potenciales.

La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos de control y certificación de las pruebas y/o ensayos, para los establecimientos industriales de 3° Categoría (también se aplicarán a los de Segunda Categoría cuando el Municipio delegue la facultad por convenio).

  1. Durante la Fase 3, en la cual se verificará si la industria es apta ambientalmente para iniciar sus actividades productivas, se deberán controlar como aspectos básicos (pero no excluyentes de otros), que se hayan cumplido todas las exigencias o recomendaciones sobre las instalaciones que se efectuaron en la Fase 2, y los aspectos ordenados sobre las pruebas y/o ensayos que debían ejecutarse.

 Cuando se comprueben irregularidades en relación con las instalaciones, etc., se podrá revocar la aprobación de la Fase 2 y ordenar adecuaciones. Si éstas fueran menores, se podrá emitir el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) y se incluirán las adecuaciones a ejecutar dentro del Anexo “Programa de Adecuaciones” que se emite acompañando el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA). De la misma forma sucederá, cuando se comprueben deficiencias leves en los resultados de las pruebas y/o ensayos que se efectúen para evaluar los impactos ambientales de los procesos industriales.

  1.  El otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) a los establecimientos de segunda y tercera categoría, contendrá en caso de corresponder por la especificidad de la industria, los siguientes anexos:
  1. Programa de monitoreo ambiental que debe cumplir la industria, con los alcances y periodicidad que sean establecidos para cada caso en particular;
  2. Programa de Adecuaciones, el cual estará relacionado con las adecuaciones menores que debe cumplir la industria. Se deberá establecer claramente en este anexo el tipo, alcance y la oportunidad de ejecución de las adecuaciones.

Cuando se compruebe, como resultado del análisis de la documentación presentada, monitoreo o inspecciones in situ, que el establecimiento no se ajusta a las condiciones de emisión del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) o la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación o el Municipio, en su caso, podrán conceder un plazo razonable dentro del cual el interesado deberá proceder a su adecuación.

Podrán también revocar el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) cuando la magnitud de la situación lo justifique, mediante resolución fundada.

La Autoridad de Aplicación establecerá procedimientos especiales para la rehabilitación ambiental o para la readecuación industrial a las exigencias ambientales.

Previo al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), la Autoridad de Aplicación determinará la forma y el medio por el cual el usuario industrial deberá comunicar cuándo iniciaría la ejecución de sus actividades productivas, esta fecha establecerá para el usuario industrial la obligación del inicio del cumplimento de los programas de Monitoreo y de Adecuación.

  1. Los establecimientos que a la fecha de publicación de la Ley N° 15107 (a) se encontraran en zona no apta y no hubiesen obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental o (b) nunca hubiesen obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental o (c) han tenido un Certificado de Aptitud Ambiental pero ha caducado y no han solicitado la renovación del mismo en tiempo y forma, cumplido el plazo de 12 (doce) meses establecido por la Ley, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, según corresponda.

ARTÍCULO 12. Los cambios de titularidad deberán comunicarse cuando impliquen un cambio en la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la persona humana o jurídica, y será una de las causales para modificar y dar una nueva alta en el Registro Ambiental de Establecimientos Industriales creado por el artículo 1° de la Ley N° 14370.

Los cambios de titularidad deberán informarse bajo los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación, dentro de los diez (10) días de producida.

El incumplimiento del deber establecido en el presente artículo hará solidariamente responsable a ambas partes frente a la Autoridad de Aplicación y el Municipio por las faltas y/o irregularidades que se comprobaren, como así también por los pasivos ambientales del establecimiento.

Además de los cambios de titularidad indicados, será obligatorio para los establecimientos industriales informar los cambios de razón social y de representante legal o apoderado general del establecimiento dentro de los diez (10) días de producido.

ARTÍCULO 13. Sin reglamentar

ARTÍCULO 14. En caso de que una industria quiera radicarse o reclasificar su Nivel de Complejidad Ambiental (NCA), podrá tramitar una Prefactibilidad de radicación en los términos del artículo 14 de la Ley N° 11459.

El Municipio, deberá comunicar en todos los casos si existe o no impedimento alguno desde el punto de vista de la aptitud de la zona a ocupar declarada por el interesado y de los impedimentos normativos al rubro y actividad industrial que se pretenden desarrollar.

Si la prefactibilidad evidenciara que no hay impedimentos, el acto administrativo que se expida tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, término dentro del cual el interesado podrá continuar con instar el trámite de Clasificación de Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) en los términos del artículo 15 de la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS

ARTÍCULO 15. La Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) de una industria a instalarse o de establecimiento industrial en funcionamiento se gestionará electrónicamente a través del portal web que refiere el artículo 8° de la presente reglamentación, mediante la evaluación de parámetros y la aplicación de la Formula que se aprueba como Anexo 2 completando el correspondiente Formulario de Nivel de Complejidad Ambiental (FNCA).

El acto administrativo de Clasificación de Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) que emita la Autoridad de Aplicación tendrá una validez de tres (3) meses. Dentro de dicho plazo, el interesado deberá iniciar o proseguir el trámite de obtención o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) ante la Autoridad de Aplicación o el Municipio según corresponda, o bien su modificación previa reclasificación de la Clasificación de Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA).

Excepcionalmente, cuando se trate de un proyecto para radicación de una nueva industria, o una industria en funcionamiento que pretenda regularizar su situación en los términos del artículo 29 de la presente reglamentación, el plazo de validez del acto clasificatorio podrá ser prorrogado por única vez y por igual término, a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 16. (Texto según Decreto 973/2020) La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos a los que refiere el artículo 8° de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16° de la Ley N° 11.459, siempre que se trate de establecimientos de primera categoría.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18. A los efectos de la aplicación de sanciones, las infracciones serán clasificadas como: muy leves, leves, medias, graves y muy graves.

  1.  Se considerarán muy leves aquellas conductas que constituyan una molestia a la población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción leve.
  2. Se considerarán leves aquellas conductas que constituyan una alteración que pueda afectar la salubridad de la población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción media.
  3. Se considerarán medias aquellas conductas que constituyan un riesgo para la salubridad de la población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción grave.
  4. Se considerarán graves aquellas conductas que (i) ocasionen un daño a la salubridad o al medio ambiente, siempre que no configure una sanción muy grave y (ii) representen una falta formal con tal entidad que su configuración impida el funcionamiento del establecimiento industrial por no contar con habilitación o renovación ambiental en tiempo y forma en los términos de la Ley N° 11459.
  5. Se considerarán muy graves aquellas conductas que ocasionen un daño grave a la población o medio ambiente, con imposibilidad de revertir la situación creada si se continúa desarrollando la actividad industrial para la cual el establecimiento poseía habilitación.

Las sanciones deberán graduarse según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta. En particular, la Autoridad de Aplicación deberá ponderar como factores de graduación los siguientes:

  1. La voluntad de regularizar las situaciones infraccionales y allanarse al procedimiento.
  2. La obstrucción al desarrollo de las tareas de inspección de los agentes designados al efecto.
  3. El riesgo, impacto o daño ocasionado.
  4. Los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma aplicable.
  5. El grado de afectación sobre bienes del dominio público. Sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondiere, la evaluación de la ganancia indebida deberá tramitar por ante la jurisdicción competente.
  6. El beneficio económico directamente obtenido con motivo de la infracción.
  7. La reincidencia.
  8. Otras circunstancias que resulten relevantes.

El monto o plazo de las sanciones podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor.

ARTÍCULO 19. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20. La aplicación de clausura preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá ante la comprobación técnica fehaciente de (i) la no obtención o renovación en tiempo y forma del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) por parte del establecimiento industrial y/o (ii) la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la Autoridad competente en forma inmediata.

La Autoridad de Aplicación, o el Municipio en los casos en que ejerza la fiscalización, deberá expedirse sobre la convalidación de la Clausura Preventiva dentro de los 3 (tres) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta.

ARTÍCULO 21. La aplicación de clausura preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata.

 El interesado podrá recurrir la decisión ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los tres (3) días de notificado, debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse. La Autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días de haber sido interpuesto.

  Los Municipios podrán decretar esta medida respecto de los establecimientos sobre los que hayan emitidos los Certificados de Aptitud Ambiental en uso de sus atribuciones. Sólo en caso de excepción y de grave riesgo podrán efectuarla, con autorización expresa del Intendente Municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización corresponda a la Autoridad de Aplicación, notificándose de inmediato a la misma en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que aquella realice la inspección del caso y tome las medidas pertinentes. La Autoridad de Aplicación procederá, en el momento de la inspección y ad referéndum del acto administrativo correspondiente: a ratificar la medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a disponer su levantamiento en caso contrario.

La Autoridad de Aplicación, o el Municipio según corresponda, deberá expedirse sobre la convalidación de la clausura preventiva dentro de los tres (3) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta.

Tratándose de la situación prevista en el párrafo anterior, el plazo para que la Autoridad de Aplicación resuelva lo será desde que hubiere efectuado la inspección y ratificado en ese acto la medida.

ARTÍCULO 22. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones a la Ley N° 11459 y su reglamentación. A tales efectos podrá:

  1. Supervisar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y auditoría que fueren necesarios.
  2. Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico - administrativo realizado por los municipios.
  3. Avocarse tareas propias de los Municipios, cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.
  4. Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y cualquier otra acción que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se considere conveniente.
  5. Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de la Ley N° 11459 y su reglamentación.

Delégase en los Municipios que hubieren emitido los respectivos Certificados de Aptitud Ambiental de los establecimientos industriales de 1° y 2° categoría, el juzgamiento de las faltas administrativas cometidas en ellos. A tal efecto, los Municipios deberán seguir el procedimiento y régimen sancionatorio establecido por la

Autoridad de Aplicación, hasta tanto dispongan sus propios procedimientos en el marco de la Ley N° 11459.

En el supuesto que algún Municipio acreditara no tener la capacidad operativa y/o técnica para ejercer la potestad sancionatoria para el juzgamiento de las faltas cometidas por las industrias de 2° categoría, la Autoridad de Aplicación podrá suscribir con dicha jurisdicción un convenio de asistencia técnica y/o operativa.

La Autoridad de Aplicación, y los Municipios que ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo con lo normado por el presente, deberán llevar un Registro de Sanciones y Reincidencias donde se asentarán las sanciones firmes que se apliquen a los infractores. Esta constancia será prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor como reincidente.

Los Municipios deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación las sanciones que impusieren, de acuerdo a lo que esta última establezca.

 ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25. Los fondos que se recauden podrán ser aplicados a un fondo fiduciario con la finalidad de ejecutar proyectos que tengan como finalidad la implementación de sistemas que permiten un control de la calidad ambiental en la Provincia en el marco de la aplicación de Ley N° 11459, según lo disponga la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO VI

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

  ARTÍCULO 26. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para:

  1. Instrumentar procedimientos electrónicos para la aplicación de la Ley N° 11459, conforme las disposiciones que se aprueban por la presente reglamentación, a través de la implementación de procesos específicos que habrán de integrar los trámites conexos o relacionados con la actividad industrial.
  2. Emitir resoluciones aclaratorias, complementarias y que regulen los procesos específicos de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de la presente reglamentación.
  3. Celebrar y aprobar convenios con organismos nacionales, provinciales o municipales a los efectos de coordinar y resolver cuestiones de competencia, registro e información respecto de la aplicación de la Ley N° 11459 y las disposiciones de la presente reglamentación.
  4. Ejercer el poder de policía conforme lo normado por el presente decreto.
  5. Administrar los recursos destinados al cumplimiento de la Ley N° 11459, cualquiera fuere su origen.
  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
  7. Dictar las reglamentaciones inherentes a las materias de aparatos sometidos a presión, matafuegos y cilindros, derivados del funcionamiento de establecimientos industriales.
  8. Dictar disposiciones complementarias.

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 11459, refiere a las facultades concurrentes de la Autoridad de Aplicación para detectar, sancionar e indicar a los Municipios las acciones a seguir respecto de los establecimientos que se encuentren funcionando sin haber realizado la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) y/o la obtención del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), sin perjuicio de la facultades de las comunas en materia de ornato, salubridad, policía administrativa, uso del suelo, habilitación e inspección de las actividades que se desarrollan dentro de los límites del partido.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación efectuará jornadas de asistencia técnica en forma periódica para unificar criterios con los Municipios en lo referente a la aplicación de la ley y la fiscalización de las actividades industriales.

ARTÍCULO 27. Los agentes o funcionarios del organismo provincial o municipal según corresponda a la categoría del establecimiento industrial, cuando los hubiere; contarán con las atribuciones que siguen:

  1. Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a todos los establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires.
  2. Exigir sea exhibida toda la documentación legal referente a la industria en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación de la misma y recabar del propietario o responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a su quehacer.
  3. Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta a las normas ambientales establecidas en el presente Decreto y la normativa vigente.
  4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.
  5. Labrar actas que darán plena fe de su contenido.
  6. Extraer muestras y realizar análisis in situ.
  7. Implementar tareas conjuntas con otros organismos y entidades para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y cualquier otra acción que se considere conveniente.

  CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29. Los establecimientos industriales que bajo la vigencia del Decreto N° 1741/96 hubieren acreditado ser preexistentes a la sanción de dicha norma, podrán continuar su funcionamiento en el lugar donde actualmente se encuentran emplazados, aun cuando se encontraren en zona no apta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente reglamentación. El Municipio respectivo certificará la preexistencia del establecimiento, a los fines de la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA) que efectuará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 30. Los Municipios deberán informar la totalidad de los actos administrativos de otorgamiento o rechazo de los Certificados de Aptitud Ambiental (CAA) que hubieren emitido por los medios electrónicos que establezca la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días de emitido.

La Autoridad de Aplicación publicará en el Portal Web la información de los Certificados de Aptitud Ambiental que hubiere otorgado o rechazado, como así también la que le remitieren los Municipios para la información pública y ciudadana.

ARTÍCULO 31. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34. Sin reglamentar.

ANEXO 2

(Sustituído por Decreto 973/2020)

CLASIFICACION DE LAS INDUSTRIAS (Artículo 15 Ley N° 11459)

 

FORMULA PARA LA CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL (NCA) = Ru+ Lo + Di + EfReEm + Ri

Donde los componentes de la fórmula para su determinación son:

1. Ru: Rubro o Actividad.

2. Lo: Localización del Establecimiento.

3. Di: Dimensionamiento.

4. EfReEm: Efluentes, Residuos y Emisiones.

5. Ri: Acústico, sustancia química, incendio y explosion

 

  1. Componente RU: Rubro y actividad

De acuerdo a la codificación de actividades y teniendo en cuenta las características de las materias primas que se empleen, los procesos que se realicen y los productos elaborados, se dividen en cuatro grupos.

 

 

  1. Componente LO: Localización del establecimiento.

Se deberá seleccionar la zona de emplazamiento de acuerdo a las siguientes definiciones y en función del ordenamiento territorial según corresponda:

 

 

  1. Componente Di: Dimensionamiento

Este término de la fórmula está compuesto por tres valores: Di 1+Di 2+Di 3 3.1 Di 1: Potencia instalada

 

  1. Componente EfReEm:

Este término de la fórmula está compuesto por tres valores:  Efluentes Líquidos +Residuos + Emisiones Gaseosas.

 

  1. Componente Ri: Riesgos asociados a la actividad

Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante.

ESTABLECIMIENTOS QUE NO CLASIFICAN COMO INDUSTRIAS (NCI):

No clasificarán como industria aquellos establecimientos cuyas actividades consistan en: Elaboración de productos a escala minorista para la comercialización directa al público en un mismo y único ámbito. Actividad de distribución, consolidación, desconsolidación, empaque o envase· con carácter minorista de productos para su venta directa al público en un mismo y único ámbito.

 

 

 

NOTA: EL ANEXO 3 DEL PRESENTE, FUE SUSTIUÍDO POR DECRETO 973/2020, EL MISMO PUEDE SER CONSULTADO EN NUESTRA PÁGINA WEB, EN SU VERSIÓN PDF.