LEY 11560

 

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12576,  14036 y 14331.

 

 

 

 

 

NOTA:

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: Naturaleza, Constitución y Denominación: Autorízase al Poder Ejecutivo, a constituir una Sociedad Anónima, con participación estatal mayoritaria bajo el régimen de la Ley 19550, que se denominará FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A. (FOGABA S.A.), la que tendrá personería jurídica plena y capacidad para actuar pública y privadamente en cumplimiento de su objeto. La Sociedad Anónima actuará en órbita del Ministerio de la Producción. Esta empresa tendrá como objetivo el fomento y la promoción de la actividad económica de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 14036) Estatutos: Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar los Estatutos de la referida Sociedad, a propuesta del Ministerio de la Producción de conformidad con las siguientes bases: OBJETO SOCIAL: El objeto exclusivo de la Sociedad será el otorgamiento a título oneroso, de garantías a las PyMES, pudiendo asimismo brindar servicios de capacitación y asesoramiento técnico, económico y financiero, por sí o a través de terceros contratados a tal fin.

 

 

CAPITAL SOCIAL: Se constituirá sobre la base de los aportes del Tesoro Provincial y los aportes de particulares.

 

 

ACCIONES: El Estatuto dividirá las acciones en seis (6) categorías que contemplen la participación en el Capital de los siguientes sectores:

 

 

CLASE a) Del Estado Provincial.

 

 

CLASE b) Que se destinará a las Entidades Gremiales Empresarias.

 

 

CLASE c) Que se destinarán a otros fondos de garantías constituidos por particulares.

 

 

CLASE d) Que se destinará a los empresarios adheridos al sistema, condición fundamental para acceder a las garantías.

 

 

CLASE e) Que serán destinadas a grandes empresas.

 

 

CLASE f) Que podrán ser suscriptas por Organismos Multilaterales de Crédito.

 

 

Todas las acciones serán nominativas y no endosables. La transmisión de las acciones es libre, salvo las que se hallen en poder del Ejecutivo Provincial, que podrán ser sólo transferidas a las entidades empresarias expresamente señaladas en la presente Ley y que son las entidades fundadoras.

 

 

El Estado Provincial suscribirá el total de las acciones de clase a), el que no podrá ser en los primeros veinte (20) años de vida de la Sociedad, menor al cincuenta y uno (51) por ciento del capital social. A tal fin, cada año, se preverán presupuestariamente los aportes posteriores tendientes a mantener tal participación.

 

 

ADMINISTRACIÓN: Estará a cargo de un Directorio integrado por ocho (8) miembros, los que serán elegidos de la siguiente forma: Cuatro (4) por el Estado Provincial designado por el Poder Ejecutivo, tres (3) de ellos a propuesta del Ministerio de la Producción y uno (1) a propuesta por el Ministerio de Economía. Tres (3) por las entidades empresarias titulares de las acciones de la clase b) y c), designados en una Asamblea citada a tal efecto entre los accionistas de esta categoría.

 

 

Uno (1) por los titulares de las acciones de clase d), designado en Asamblea citada a tal efecto entre los accionistas de esta categoría.

 

 

El Presidente del Directorio será designado por las acciones de clase a). Serán atribuciones del Presidente:

 

 

a)      Ejercer la representación de la Sociedad.

 

 

b)      Presidir las Asambleas Generales de accionistas y reuniones de Directorio.

 

 

c)      Hacer cumplir el Estatuto y las resoluciones del Directorio y de las Asambleas Generales.

 

 

d)      En caso de urgencia y en aquellos actos que son propios del Directorio, tomar aquellas medidas que crea conveniente para los intereses de la Sociedad, con cargo a dar cuenta a dicho Órgano.

 

 

e)      En caso de empate en el Directorio tendrá doble voto.

 

 

CONSEJO DE VIGILANCIA: Estará integrado por un representante por categoría de acciones, salvo las de las clases d) y e) que no tendrán representante. También podrá formar parte del mismo un representante de las acciones de clase f). El Estatuto reglamentará la organización de este Consejo de Vigilancia con las siguientes funciones como mínimo:

 

 

a)      Fiscalización de la gestión del Directorio.

 

 

b)      Convocar a Asamblea cuando lo estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236 de la Ley 19550.

 

 

c)      Presentar a los accionistas las observaciones que merezca la Memoria y Balance de la Sociedad.

 

 

d)      Contratar una auditoría anual que informará sobre los estados contables a la Asamblea, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, estos últimos mientras el Estado Provincial tenga acciones.

 

 

FONDO DE GARANTÍAS: El Estatuto preverá la creación y administración de un Fondo de Garantías y un Fondo de Riesgo en dinero en base a lo dispuesto por la presente.

 

 

El Fondo de Garantías sólo tendrá por objeto el cumplimiento de las fianzas otorgadas.El Fondo de Riesgo en dinero que se constituirá de acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de la presente.

 

 

Se podrán constituir Fondos de Garantías de regímenes especiales de apoyo, promoción o fomento de determinadas actividades o zonas de la Provincia de Buenos Aires. Estos fondos tendrán afectaciones especiales y se administrarán y responderán a los quebrantos con los fondos afectados a los mismos.

 

 

UTILIDADES: Las utilidades que pudiera generar la Sociedad serán siempre y en todos los casos destinadas a incrementar el Fondo de Garantías.

 

 

AMBITO DE ACTUACIÓN: Podrá otorgar garantías a empresas que desarrollen su actividad o tengan el asiento principal de sus negocios en la Provincia de Buenos Aires.

 

 

MANDATO: Los Directores serán electos por dos (2) años.

 

 

REMOCIÓN: Los Directores podrán ser removidos por los dos tercios de los presentes de una Asamblea de Accionistas citada a tal efecto o a propuesta del Consejo de Vigilancia con la aprobación del cuarenta (40) por ciento de los presentes de una Asamblea de Accionistas citada a tal efecto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: Normas Inaplicables: No serán aplicables a esta sociedad ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vinculadas a la Administración Provincial o al patrimonio público o privado del Estado Provincial, ni las Leyes de Entidades Financieras ni de Seguros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°: Participación: La Sociedad podrá participar del capital de empresas que, con igual finalidad, creen Cámaras Empresarias, y que lo soliciten, con extensión regional en el territorio provincial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: Apoyo a Actividades Similares: Las Uniones, Ligas, Asociaciones, Cámaras, etc., que creen empresas con igual objetivo que la sociedad reglada por la presente Ley, y que soliciten apoyo, deberán adoptar similares Estatutos y aceptar una tarea de supervisión de parte de la Sociedad provincial, con cargo a la beneficiaria.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°: (Texto según Ley 14036) Pacto con Entidades Financieras: La Sociedad queda autorizada para pactar con entidades financieras de todo tipo autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y/o sociedades que otorguen créditos a PyMes, la aceptación de las garantías por ella extendidas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°: Entidades Fundadoras: Se invita a constituirse en fundadoras a las entidades empresarias de la Provincia de Buenos Aires, con sede y actuación en la misma, que el Poder Ejecutivo señale en la reglamentación y que concreten aportes de capital en tiempo y en forma de acuerdo a la misma.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

DE LAS GARANTÍAS Y FONDOS DE RIESGO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°: Exención Impositiva: La empresa FOGABA S.A., gozará de la exención total de cualquier tipo de impuestos de orden provincial. Asimismo, gestionará igual beneficio ante las autoridades nacionales.

 

 

(Incorporado por Ley 12.576) Por los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de la Empresa FOGABA S.A. no corresponderá tributar impuesto de sellos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°: Reconocimiento de las Garantías: La FOGABA S.A. gestionará ante el Banco Central de la República Argentina el reconocimiento de las garantías por ella otorgada como de máxima calificación en las relaciones técnicas de las empresas regladas por esa institución.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10°: (Texto según Ley 14036) Tope de las Garantías: Las garantías que se emiten podrán afianzar hasta el cien (100) por ciento del crédito solicitado por las empresas beneficiarias. En caso de extenderse una garantía a otras empresas, que a su vez otorguen fianzas, las mismas no podrán cubrir más del setenta y cinco (75) por ciento de las obligaciones contraídas por aquéllas. En todos los casos el Directorio por unanimidad fijará el tope máximo de garantías por cada operatoria aprobada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11°: (Texto según Ley 14036) Concentración de Garantías: En ningún caso las garantías o fianzas otorgadas pueden concentrar en un mismo beneficiario o en empresas regionales de otorgamientos de garantías, más del cinco (5) por ciento de la suma del capital social más el Fondo de Garantía constituido por la presente Ley. El Directorio, por unanimidad, podrá elevar o disminuir el monto de otorgamiento, siempre y cuando no se supere el porcentaje establecido ut-supra.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12°: (Texto según Ley 14036) Constitución del Fondo de Garantías: El Fondo de Garantías de la Sociedad se integrará con:

 

 

a)      Las contracautelas de los socios cuyas deudas sean garantizadas por la Sociedad. Sus modalidades serán determinadas por los Estatutos Sociales y reglamentos de funcionamiento.

 

 

b)      Las aportaciones que se puedan producir en casos determinados.

 

 

c)      Los aportes que realice con destino a este Fondo el Gobierno Provincial y de acuerdo a la presente Ley.

 

 

d)      Donaciones.

 

 

e)      Los montos obtenidos por la Sociedad en el ejercicio del derecho de repetición contra los socios que incumplieron las obligaciones garantizadas por ella si el pago se hubiere efectuado con cargo al mismo.

 

 

f)        Garantías o aportes de otras sociedades nacionales o extranjeras que tengan por finalidad el afianzamiento de créditos.

 

 

 

ARTÍCULO 13°: Constitución de Contracautelas: Las contracautelas ingresadas al Fondo de Garantías son reembolsables. Las fianzas se irán extinguiendo proporcionalmente a medida que el deudor atienda, en término, los sucesivos vencimientos, manteniéndose afianzada la parte del saldo de deuda de capital correspondiente al porcentaje inicialmente pactado. El Fondo de Riesgo en Dinero no es reembolsable. El Estado del Fondo de Garantías deberá ser presentado y reflejado en un Libro especial que será llevado en la forma que determine el Estatuto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14°: (Texto según Ley 14036) Fondo de Riesgo en Dinero: El Fondo de Riesgo en Dinero formará parte del Fondo de Garantías y estará colocado en Títulos Nacionales y/o Provinciales con cotización en las Bolsas de Valores de nuestro país o en activos financieros líquidos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15°: Comité de Otorgamiento de Garantías: El otorgamiento de las garantías estará a cargo de un Comité Técnico integrado por tres (3) miembros designados por el Comité Ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16°: Préstamos a Garantizar: Se podrá afianzar los siguientes tipos de préstamos:

 

 

1)      Inversiones de largo plazo, (más de trescientos sesenta -360- días), en bienes de uso y de capital hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento del Fondo de Avales total.

 

 

2)      Adelantos en cuenta corriente a un plazo de no mayor de sesenta (60) días.

 

 

3)      Sobre facturas conformadas. Sólo se otorgará este beneficio sobre facturas de empresas que sean socias de la sociedad que por esta Ley se crea. Las grandes empresas podrán hacer aportes de capital para que sus proveedores PYMES gocen de este beneficio.

 

 

4)      Sobre cartas de créditos conformadas, irrevocables y aceptadas para exportaciones que tengan un valor agregado, generado en la Provincia, no menor del setenta y cinco (75) por ciento.

 

 

5)      Recompra de cupones de tarjetas de créditos.

 

 

6)      Negociación en remesas.

 

 

7)      Descuentos de documentos, por parte de PYMES, de grandes empresas socias de la que por esta Ley se crea, previo convenio con ésta.

 

 

8)      Financiación de exportaciones y prefinanciación de las mismas.

 

 

9)      Leasing de bienes de uso o bienes de capital.

 

 

10)  Prefinanciación de contratos o subcontratos de Obras de Provisión de Bienes. Sólo se otorgará este beneficio sobre contratos de empresas que sean socias de la sociedad que por esta Ley se crea. Las grandes empresas podrán hacer aportes de capital para que sus proveedores PYMES gocen de este beneficio.

 

 

11)  Avalar la emisión de obligaciones negociables siempre y cuando se cumpla con los montos por empresa, tope de concentración de garantías y otorgamiento de las contracautelas pertinentes.

 

 

12)  Avalar operaciones de crédito provenientes de organismos nacionales, provinciales o internacionales destinados al desarrollo tecnológico, aplicación o asistencia tecnológica y otras modalidades de fomento económico.

 

 

 

 

 

El Directorio, por unanimidad, y previo dictamen favorable del Ente de Control de su actividad podrá incorporar nuevas modalidades de crédito a afianzar. En ningún caso una modalidad podrá concentrar más de veinticinco (25) por ciento de la operatoria total del fondo, salvo lo expresamente señalado en el inciso 1).

 

 

En todos los casos se atenderá a empresas de cualquier sector o actividad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17°: (Texto según Ley 14036) Fianzas: En todos los casos la fianza otorgada podrá ser de hasta el cien (100) por ciento del crédito.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18°: (Texto según Ley 14331) Comisiones y Gastos Bancarios: En ningún caso la fianza otorgada garantizará el pago de gastos o comisiones bancarias del préstamo que se hubiere concedido.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19°: Atención de la Mora: Para que una entidad financiera consorciada pueda invocar la fianza prestada por la sociedad que se crea por la presente Ley bastará interpelación fehaciente y sucesiva al deudor moroso.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

DE LOS APORTES Y GASTOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20°: (Texto según Ley 14036) Aportes y Suscripción de Acciones: El Gobierno Provincial realizará un aporte de Capital de tres millones (3.000.000) de pesos que se suscribirá en acciones, tal como lo establece la presente Ley. Para ser socias de la empresa que se crea, las entidades empresarias, deberán realizar un aporte de capital de cincuenta mil (50.000) pesos. Las empresas beneficiarias de las garantías deberán efectuar un aporte equivalente al 0,10 % de la garantía recibida. El Directorio por unanimidad podrá eximir parcial o totalmente de este aporte para operatorias especiales.

 

 

El aporte de la Provincia será realizado por el Ministerio de la Producción tomando del presupuesto de 1994 las partidas destinadas a subsidios de tasas y desarrollo de la economía.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21°: (Ver Ley 14062, Presupuesto 2010, que amplía aporte) Aporte al Fondo de Riesgo en Dinero: El Gobierno Provincial hará un aporte al Fondo de Riesgo en Dinero, como mínimo, de cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, los que se integrarán en títulos de la deuda pública nacional y/o provincial a valor de cotización, efectivo y/u otro tipo de aporte que cumpla con la misión del fondo que se constituye. Este importe podrá ser objeto de futuras ampliaciones según lo determine la Ley de Presupuesto de la Provincia.

 

 

Del Presupuesto del Ministerio de la Producción de 1.995 de las partidas destinadas a subsidios de tasas y desarrollo de la economía se destinarán los primeros siete millones ($7.000.000) de pesos para la integración del  Fondo de Riesgo en Dinero al momento de iniciar sus actividades la Sociedad Anónima. Asimismo de los fondos fijados en el Plan Trienal (Leyes 11.376 y 11.423) para subsidios de tasas se destinará hasta treinta y cinco millones ($35.000.000) de pesos con igual destino con un mínimo de un sesenta (60) por ciento de la mencionada partida. Los restantes aportes hasta completar el mínimo fijado en la presente Ley surgirán de las partidas del presupuesto Provincial destinadas a desarrollo de la economía o de fondos de otras partidas destinadas a este fin. Debiendo completarse el aporte mínimo en cinco (5) años.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22°: Gastos de Constitución: El Ministerio de la Producción incluirá en su Presupuesto para 1.994 los fondos que demanden la constitución de la sociedad que se crea por la presente Ley y los de su primer año de funcionamiento.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23°: Plazo de Puesta en Funcionamiento: El Ministerio de la Producción en un plazo de noventa (90) días deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y poner en funcionamiento la sociedad y el sistema aunque el sector privado no haya suscripto ni integrado la parte que le pudiera corresponder del Capital Social destinado a ese sector.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.