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Fundamentos de la Ley 12125
Por el proyecto de ley que se somete a consideración de la honorable Legislatura se propicia la modificación de diversos artículos de la Ley 10.973 que reglamenta el ejercicio de las profesiones de martilleros y corredores públicos. Las modificaciones comprenden los siguientes aspectos:
a) Elevación de la cantidad de sueldos de los agentes del escalafón técnico de la Administración Pública provincial previstos en el inciso b) del artículo 19 como sanción disciplinaria y como sanción con la que se reprimen las infracciones contempladas en el artículo 80 de la misma. Teniendo en cuenta el informe que se adjunta, dirigido por el director provincial de Personal al presidente del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia según el cual, el sueldo básico del escalafón técnico de la administración pública es de pesos ciento treinta y cuatro ($ 134) se advierte que debe considerarse exiguo el número de diez (10) salarios que se encuentran previstos en la ley vigente. Analizando especialmente el supuesto del artículo 80 se observa que quienes ejercen ilegalmente la profesión de corredor, a lo igual que los habilitados en debida forma, perciben por las operaciones de compraventa en la que intervinieran una comisión que, en la práctica, es el máximo previsto en la escala arancelaria vigente (artículo 54) -3 por ciento a cargo de cada parte- lo que significa que, por ejemplo, en una operación de un valor de venta de pesos cincuenta mil ($ 50.000) la comisión a percibir ascenderá a pesos tres mil ($ 3.000). Se advierte entonces que, en una operación sobre un inmueble de valor medio, como es el caso planteado, la comisión que percibe quien infringe la ley supera en un ciento (100) por ciento el máximo de la sanción prevista como pena -para la primer infracción- toda vez que de acuerdo al informe adjuntado la sanción máxima sería de pesos mil trescientos cuarenta ($ 1.340) resultante de multiplicar los diez (10) salarios por los ciento treinta y cuatro ($ 134,00) pesos de cada salario. Por lo expuesto, se propicia la elevación de la cantidad de salarios aplicable para los supuestos de primera infracción. También se propicia la modificación de la redacción del inciso a) del mencionado artículo 80 de modo de precisar y ampliar la cantidad de personas que aún estando colegiados -atento su estado de matrícula- no están habilitados o autorizados para el desempeño profesional.
b) Estableciendo la facultad del consejo superior de fijar el vencimiento del plazo en que debe hacerse efectiva la cuota anual. Si bien el artículo 47 en su párrafo 2) dispone que la cuota anual establecida deberá abonarse por año calendario adelantado antes del 31 de marzo de cada año. La modificación que se propicia, condice con lo normado por el artículo 52 referido a las obligaciones de los martilleros y corredores que en su inciso 20) contemple pagar la cuota anual en los plazos que fije la reglamentación o el consejo directivo eliminándose una fecha tope expresa, dejándola supeditada a la resolución del consejo superior. En tal caso, este organismo podría si así lo entendiera conveniente fijar que la cuota anual sea fraccionada a través de distintos vencimientos, disponer una fecha distinta a la del 31 de marzo de cada año y, aún así, de considerarlo oportuno mantener esta última.
c) Una tercera modificación, de menor trascendencia que las anteriores consiste, en adecuar la redacción del inciso k) del artículo 53 haciendo la correcta remisión a la norma que permite la excepción de estar al frente de una oficina que no es la propia, cuando se trata del supuesto del artículo 52 apartado b) inciso 10).
d) Por último, en el artículo 81 se adecua, a la actual, la denominación de los jueces que intervienen en el conocimiento de las causas por las infracciones del artículo 80.
Por las consideraciones vertidas, solicito la aprobación del proyecto de ley adjuntado.
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