Provincia de Buenos Aires
CONTADURÍA GENERAL
Resolución N° 712
La Plata, 8 de noviembre de 2016.
VISTO el Expediente N° 5400-4001/16, el artículo 90, inciso m) de la Ley N° 13.767 y el artículo 11, apartado 3.I, del Decreto N° 1.300/16;
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente referido se propicia la simplificación del trámite de inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores dependiente de la Contaduría General de la Provincia, así como también la gratuidad de su trámite;
Que con la finalidad de promover la concurrencia en los procedimientos de selección de contratistas, se estipula asimismo el tipo de documentación a presentar por los interesados para la inscripción registral prevista en el Reglamento de Contrataciones;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;
Que la presente se dicta en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 90, inciso m) de la Ley N° 13.767 (Administración Financiera) y el artículo 11, apartado 3.I, del Reglamento de Contrataciones (Decreto N° 1.300/16);
Por ello,
EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Aprobar el “Régimen y Trámite de Inscripción de Proveedores y Licitadores del Estado”, el que como Anexo Único forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°. Establecer que el trámite de inscripción ante el Registro de Proveedores y Licitadores del Estado tendrá carácter plenamente gratuito.
ARTÍCULO 3°. Derogar las Resoluciones N° 909/07* y N° 1.646/08, así como toda otra norma que se oponga a lo aquí previsto.
ARTÍCULO 4°. La presente Resolución entrará en vigencia en forma conjunta con el Decreto N° 1.300/16
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar en el Boletín Oficial. Cumplido archivar.
Gastón I. Messineo
Contador General
ANEXO ÚNICO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN DE PROVEEDORES Y LICITADORES DEL ESTADO
ARTÍCULO 1°. La capacidad para obligarse de quien solicite su inscripción como proveedor y licitador del Estado deberá ser acreditada:
a) Para las personas humanas, sociedades de la Sección IV de la Ley N° 19.550 y sucesiones indivisas: con Documento Nacional de Identidad, u otro que lo supla, de su titular, miembros o administrador judicial;
b) Para las personas jurídicas: con el contrato social o acto constitutivo del que surja la personería y cuyo objeto corresponda a los rubros por los que se solicita la inscripción, las actas o documentación obligatoria por las que se acrediten sus representantes legales, y sus respectivas modificaciones, y Documento Nacional de Identidad, u otro que lo supla, de sus representantes y apoderados;
c) Para las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias constituidas: con el contrato de constitución, y con el Documento Nacional de Identidad, u otro que lo supla, de sus representantes y apoderados.
d) Para las Uniones Transitorias a constituirse: compromiso de constitución de UT que deberá contemplar expresamente:
a. La responsabilidad principal, solidaria e ilimitada de todas y cada una de las empresas consorciadas durante el proceso de selección en orden al cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, su responsabilidad patronal, su responsabilidad frente a terceros y todas las demás obligaciones y responsabilidades legales y contractuales emergentes;
b. La no introducción de modificaciones en los estatutos de las empresas integrantes que importen una alteración de la responsabilidad frente al contratante, sin la previa notificación fehaciente a este y aceptación de su parte;
c. Que en caso de quiebra de cualquiera de los participantes o incapacidad o muerte de los empresarios individuales, no se producirá la extinción del contrato de unión transitoria, el que continuará con los restantes;
Deberá acreditarse la ausencia de inhibiciones en la Provincia de Buenos Aires y en la jurisdicción correspondiente al domicilio si lo tuviera fuera del ámbito provincial.
En el caso de inhibiciones en la Provincia de Buenos Aires este extremo podrá ser verificado directamente por la Contaduría General de la Provincia, previo cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigidos por el Registro de la Propiedad Inmueble para la obtención del certificado.
ARTÍCULO 2°. Las personas jurídicas, Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias constituidas deberán acreditar la inscripción registral respectiva de los documentos mencionados en el artículo 1°, incisos b) y c) ante la Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda a su personería.
El requisito de inscripción establecido en el párrafo precedente, se tendrá por satisfecho con la constancia de inicio del trámite ante el registro correspondiente, si tuviere una fecha inferior a seis (6) meses desde su presentación.
Cumplido el plazo mencionado desde el inicio del trámite en el registro correspondiente, sin haber acreditado ante la Contaduría General la inscripción, caducará la credencial otorgada.
ARTÍCULO 3°. Quienes soliciten inscripción, asimismo deberán:
1. Acreditar:
a. La especificidad en el rubro por el que soliciten inscripción, a través de la documentación correspondiente (estatuto social, comprobantes de habilitación comercial de las respectivas jurisdicciones nacional, provincial y/o municipal; título profesional; inscripciones ante
organismos fiscales, etcétera);
b. La inscripción en la Caja de Previsión acompañando la constancia de inscripción en A.F.I.P. o de la Caja provincial o profesional, según corresponda.
Serán eximidos de acreditar este requisito cuando éste ya estuviere impuesto o su cumplimiento se encuentre satisfecho para la inscripción de los impuestos nacionales requerida en esta Resolución
c. La inscripción en los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan, mediante:
i. Las constancias de inscripción ante la A.F.I.P. en los impuestos que correspondan a la actividad y personería jurídica, debiéndose presentar la documentación que acredite tales extremos;
ii. Con la constancia de inscripción ante A.R.B.A. o Convenio Multilateral, en el impuesto que grave la actividad, insumos o productos, en los que solicite inscripción.
d. La constitución de domicilio y denunciará, asimismo, una casilla de correo electrónico.
El solicitante manifestará bajo declaración jurada su condición de dueño o usuario legítimo de la casilla, obligándose a tener por válida toda comunicación que el Registro practique a ella en cumplimiento de sus funciones. Asimismo, deberá aceptar, conforme al formulario que le extienda la Contaduría General, la utilización del correo electrónico que le será provisto por el Registro a efectos de efectuar notificaciones y comunicaciones electrónicas.
2. Acompañar:
a. El certificado extendido por el Ministerio de Trabajo, en el caso de los proveedores comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 10.490;
b. El contrato de representación, debidamente legalizado y traducido, cuyo objeto coincida con el rubro en el que se solicita la inscripción, en caso de tratarse de representantes de firmas extranjeras;
c. La inscripción de cada uno de sus integrantes ante el Registro de Proveedores y Licitadores, en el caso de las Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias.
d. La inscripción de al menos uno de los integrantes ante el Registro de Proveedores y Licitadores, en el caso de las Uniones Transitorias a constituirse;
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE LA INSCRIPCIÓN DE PROVEEDORES Y LICITADORES
ARTÍCULO 4°. El procedimiento de inscripción se iniciará mediante la suscripción por medio electrónico del Formulario de Inscripción, el que tendrá carácter de declaración jurada. Deberá ser firmado por el representante legal del solicitante, certificado por escribano público o el funcionario actuante, y presentado junto con la documentación requerida en el turno asignado por la Contaduría General, dentro de los noventa (30) días corridos a partir de la suscripción vía web del referido Formulario.
Vencido el plazo sin haber iniciado el expediente, el procedimiento de inscripción caducará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa al solicitante, quien deberá promoverlo nuevamente. La suscripción del formulario de inscripción importa dar inicio del trámite y sujetará al interesado a las prerrogativas previstas en el artículo 24 de la Ley N° 13.981 y del Anexo I del Decreto N° 1.300/16.
ARTÍCULO 5°. El Registro verificará la documentación acompañada por el proveedor, y comprobará los extremos sujetos a su constatación directa, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día hábil siguiente a la presentación del Formulario de Inscripción.
Presentada la totalidad de la documentación se expedirá un certificado de inscripción en trámite.
Evaluada dentro del plazo mencionado en el primer párrafo la totalidad de la documentación presentada, si ésta cumpliere con los requisitos solicitados, el Registro expedirá la correspondiente credencial de Proveedor y Licitador del Estado.
ARTÍCULO 6°. Si la documentación no cumpliere con los requisitos exigidos o se hubiere omitido alguno de ellos, se interrumpirá el plazo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
La omisión de presentar la documentación incompleta o faltante en el plazo de treinta (30) días corridos a partir del día siguiente a la notificación, producirá la caducidad del trámite, teniéndose al interesado por desistido de su presentación, procediéndose a la devolución de aquélla. De no retirarse los documentos presentados para trámites caducos en el plazo de un (1) mes, se dispondrá su destrucción.
En caso de mediar imposibilidad de presentar la documentación por mora de la administración nacional, provincial o municipal, debidamente acreditada, el Registro podrá admitir provisoriamente una declaración jurada que la supla, debiendo acompañar dichas constancias dentro de los treinta (30) días corridos de obtenida aquélla.
ARTÍCULO 7°. Cumplida la presentación de la documentación, se considerarán a los efectos de la inscripción en el Registro, las fechas de vigencia de los certificados y documentación al momento de su presentación.
ARTÍCULO 8°. Estarán eximidos de presentar la documentación relativa a los requisitos impuestos aquellos solicitantes que acrediten haber cumplido idénticos recaudos ante otros organismos del Estado Provincial. Ello, siempre que el Registro de Proveedores y Licitadores esté en condiciones de verificar su previo cumplimiento en razón de las conexiones y vínculos informáticos existentes o que se desarrollen en el futuro con las jurisdicciones que emitan las certificaciones, inscripciones o habilitaciones pertinentes.
ARTÍCULO 9°. Si el interesado actuare mediante representante, apoderado o autorizado, deberá individualizárselo con el alcance de la representación y acreditarse la personería en la primera intervención ante el Registro, quien llevará un listado de autorizaciones sobre la base de la información y de la documentación presentada.
Toda cesación o modificación de la representación deberá ser notificada por el mandante, con los documentos que correspondieren según el caso, dentro de las cuarenta y ocho horas de producidas.
ARTÍCULO 10. Los procedimientos de actualización o de modificación de legajo se regirán por los mismos plazos y condiciones que se aplican para la inscripción como proveedor, con la salvedad de los formularios y de la documentación que para cada caso se exija.
ARTÍCULO 11. Las actualizaciones de legajos deberán realizarse cada año a partir de la última credencial extendida por el Registro de Proveedores y Licitadores o al momento del vencimiento de la designación de autoridades, en el caso de personas jurídicas o Uniones Transitorias, lo que primero suceda.
La obligación impuesta al proveedor inscripto concurre con la de actualizar la documentación que complete el legajo cuando el Registro en uso de sus atribuciones de inspección y de control así lo disponga en cualquier oportunidad.
En todo supuesto de actualización deberá cumplirse con los siguientes recaudos:
a) La notificación de cualquier cambio de domicilio, dirección electrónica o denominación social;
b) En caso de renovación parcial o total de autoridades de las personas jurídicas, las respectivas actas de Directorio con los mismos recaudos que los establecidos en los artículos 1 inciso b) y 2 de esta Resolución;
c) Los formularios y certificaciones previstos para los trámites de inscripción que se encuentren vencidos o requieran renovaciones periódicas de acuerdo a la normativa específica.
ARTÍCULO 12. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, verificadas que fueren por la Contaduría General, importará la caducidad automática de la credencial.
Transcurridos dos (2) años desde el vencimiento de la credencial, se dispondrá la eliminación de oficio del Registro, sin notificación o interpelación alguna, previa intervención de la Asesoría General de Gobierno.
C.C. 215.241