DEROGADO POR DECRETO 2645/73
DECRETO 788/59
LA PLATA, 28 de ENERO de 1959.
VISTO el expediente 2500-31652/59 del Registro del Ministerio de Salud Pública por el cual se eleva para su aprobación el proyecto de reglamento para piletas y natatorios colectivos, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria la adopción de medidas que aseguren a quienes practican natación, que el ejercicio de tal deporte se realiza dentro de normas higiénicas perfectamente controladas por la autoridad competente;
Que de tal forma, se evitara la propagación por contagio de enfermedades de tipo intestinal, cutáneo, respiratorio, etc, que alcanzan su mayor intensidad en la época estival;
Que por Decretos números 22526 del 17 de Setiembre de 1948 y 27782 del 20 de Noviembre del citado año se aprobó el reglamento y modificaciones del mismo, respectivamente, para el funcionamiento de las piletas y natatorios colectivos, habiéndose verificado en la práctica su inoperancia, por las dificultades halladas en su aplicación;
Que por ello, se hace necesario dictar normas que hagan factible el contralor de las medidas sanitarias en vigor;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente Reglamento para piletas y natatorios colectivos:
“Artículo 1.- Todas las piletas de natación públicas pertenecientes a Entidades comerciales o deportivas, oficiales o privadas, que se encuentren en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires deberán funcionar conforme al presente Reglamento. La Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, en coordinación con la Dirección de Investigaciones Biológicas, será la encargada de fiscalizar su cumplimiento”.
“Artículo 2.- En las Entidades Deportivas donde los natatorios sean utilizados exclusivamente por los asociados el examen médico de los usuarios se realizará cada quince (15) días. Cada bañista deberá proveerse de un carnet donde constara la revisación médica, que canjeará por una ficha de metal numerada antes de ingresar al natatorio. Para el mejor control de esta disposición los Establecimientos contarán con un casillero adecuado en el que se colocará el carnet en lugar de la ficha retirada, que el bañista llevará lugar visible”.
“Artículo 3.- En las piletas de natación pertenecientes a entidades comerciales el examen médico se realizará diariamente y durante todo el tiempo de su funcionamiento. Una vez cumplido y autorizado, se le entregará al bañista una ficha de metal que deberá llevar en lugar visible”.
“Artículo 4.- En las Entidades Deportivas y Comerciales el examen será realizado por un médico o estudiante de medicina que certifique haber cursado el quinto año de estudios, cada trescientos (300) usuarios diarios. En ambos casos deberá colocarse en el local destinado a la revisación, una copia fotográfica del título o certificado de estudios. Deberán contar con documentos que prueben su identidad, para ser presentados cada vez que lo exija el Inspector del Ministerio de Salud Pública”.
“Artículo 5.- En el examen médico se controlará: piel, uñas, cuero cabelludo, conducto auditivo externo, ojos, axilas, pliegues inguinales, genitales externos, espacios interdigitales de manos y pies”.
“Artículo 6.- Las causales que impedirán el acceso serán:
a) Toda afección cutánea.
b) Cualquier otra afección pesquisada en el examen.
c) Falta de higiene.
d) Usar vendajes o telas adhesivas.”
“Artículo 7.- Previo al examen médico los bañistas tomarán una ducha con intenso jabonado”.
“Artículo 8.- En todos los casos las Entidades Deportivas y Comerciales colocarán un aviso en la entrada del natatorio con la siguiente leyenda: “EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO” – “MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” cuyas dimensiones serán de 1 x 0.50 metros”.
“Artículo 9.- Para la desinfección del agua de la pileta se utilizará cloro o derivados en solución. El cloro residual deberá hallarse comprendido entre el mínimo de 0,4 mg./1 y un máximo de 0,8 mg./1. en cualquier sitio de la pileta y en cualquier momento mientras se halle habilitada”.
“Artículo 10.- El agua deberá hallarse libre de gérmenes causantes de enfermedades. Cuando la piscina este en uso el agua deberá ser transparente, sin espuma ni materiales extraños. Toda vez que se cambie el agua de la pileta deberá colocarse sulfato de cobre en la siguiente proporción: 1gr.cada mil litros”.
“Artículo 11.- Las piletas de natación serán construidas de hormigón recubiertas de modo de ofrecer una superficie lisa, de colores claros y de fácil limpieza. Deberán tener por lo menos un 70% de su superficie de una profundidad no mayor de 1,50 metros. El límite con profundidades mayores será indicado por elementos de fácil visibilidad y con cartel indicador”.
“Artículo 12.- En todo lugar que pueda permitir el acceso a la piscina, habrá un pediluvio construido de manera tal que los bañistas deban obligatoriamente pasar por él. Debe contener cloro o derivado en mayor porcentaje que el usado para el agua de la piscina”.
“Artículo 13.- Las piletas estarán rodeadas por una vereda de material no resbaladizo que deberá conservarse limpia”.
“Artículo 14.- Toda pileta deberá tener en la extensión de su perímetro una canaleta interna de derrame con circulación constante y que deberá estar en perfectas condiciones de higiene”.
“Artículo 15.- Los vestuarios, armarios, toilettes, cuartos de duchas y toda otra instalación del natatorio deberán estar en perfectas condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene”.
“Artículo 16.- Queda prohibido el alquiler o provisión de mallas u otra indumentaria para el baño”.
“Artículo 17.- Todas las dependencias deberán estar alumbradas de manera tal que la visibilidad sea perfecta”.
“Artículo 18.- Los natatorios contarán con un número suficiente de vestuarios, toilettes y cuartos de duchas en relación a la cantidad de usuarios”.
“Artículo 19.- Cada pileta de natación deberá estar vigilada por guardavidas en forma permanente”.
“Artículo 20.- Será obligatorio el uso de gorro de goma u otro material con excepción de aquellos que tengan el cabello corto”.
“Artículo 21.- El personal encargado de las piscinas vigilará las siguientes prohibiciones: Arrojar agua de los pediluvios a la pileta, sonarse la nariz, escupir y ejecutar cualquier acto que pueda contaminar el agua”.
“Artículo 22.- En todos los establecimientos deberá haber un local para prestar primeros auxilios, con los elementos necesarios para ello”.
“Artículo 23.- Deberá haber una separación que impida que personas que no estén autorizadas para utilizar el natatorio, se encuentren dentro de sus instalaciones”.
“Artículo 24.- Queda prohibido dentro del perímetro indicado en el artículo precedente, comer o tener comestibles a la vista”.
ARTÍCULO 2.- Responsabilizar a las Instituciones Deportivas o Empresas Comerciales del cumplimiento de las disposiciones del reglamento aprobado por el presente, haciéndoles pasibles, en caso de transgresión, de multas, que podrán oscilar de quinientos a diez mil pesos moneda nacional ($ 500,00 m/n) a ( $ 10.000 m/n).
ARTÍCULO 3.- Deróganse los Decretos números 22526 de fecha 17 de Setiembre de 1948 y 27782 del 20 de Noviembre de 1948.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública, a sus efectos.