Fundamentos de la

Ley 12025

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad un proyecto de ley del sustitutivo del artículo 4 de la Ley 10.295 modificada por sus similares 10.771, 11.812 y 11.904.

            Mediante la Ley 11.812, se incluyó como beneficiarias a las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y de Rentas, del régimen de la Ley 10.295 -por la que autorizó al Ministerio de Economía a suscribir un convenio de colaboración técnica especializada con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires- sobre los recursos recaudados por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, provenientes de las tasas por servicios registrales.

            Ante ello, se concluyó en la necesidad de que la Dirección Provincial de Catastro Territorial tuviera su propia asignación de recursos, por cuya causa se promovió la reforma del artículo 4 de la precitada Ley 10.295 y sus modificatorias, lo que se plasmó en el artículo 48 de la Ley 11.904, incluyéndose asimismo como beneficiaria de los recursos emanados de las tasas por servicios catastrales brindados a los escribanos públicos, a la Dirección Provincial de Rentas.

            En la práctica, esta coparticipación de recursos derivados de servicios realizados por la Dirección de Catastro Territorial a los escribanos públicos, hace que la modernización que la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía pretende implementar para la Dirección de Catastro, se prolongue más allá de las necesidades que afectan al citado ministerio.

            Ello así, por cuanto desde la vigencia de la primitiva ley convenio, que se remonta a un cuarto de siglo atrás -Decreto-Ley 7.701/71- le ha permitido a la Dirección del Registro de la Propiedad modernizar toda su operatoria en forma acorde a los últimos adelantos en las distintas ramas, en especial, la de informática y la de especialización de su personal, posibilitando de tal modo dar respuesta inmediata a todos los requerimientos públicos y privados que se le efectúan.

            La estrecha vinculación con que operan las Direcciones Provinciales del Registro de la Propiedad y de Catastro Territorial, y el atraso de esta última en relación con la primera, hace indispensable dotarla de la mayor cantidad de recursos propios que le permitan, en el menor lapso posible equiparar sus prestaciones a las que brinda el Registro, coadyuvando en definitiva con la Dirección Provincial de Rentas en lo relativo a la exacta determinación física de los inmuebles y su valuación, estableciendo una más justa y equitativa distribución de las cargas fiscales, como así también aportar los datos esenciales para formular un óptimo planeamiento urbano y rural.

            La realidad demuestra que las funciones del Registro Inmobiliario y de Catastro, si bien se hallan netamente diferenciadas, deben ineludiblemente coordinarse, a fin de que sus valiosas informaciones puedan ser brindadas mutuamente y a la sociedad a la que sirven.

            Ello se alcanzará dotando a la Dirección de Catastro Territorial, con la mayor inmediatez, de un adecuado flujo de fondos por el que acceda tanto a su tecnificación, cuanto a la especialización y capacitación de su personal, en forma similar al logrado por el Registro de la Propiedad.

            La sustitución que se propone, implica en esencia adaptar, en forma definitiva la redacción del artículo 4 de la Ley convenio 10.295 a las necesidades del Ministerio de Economía y a los importantes servicios que prestan estas direcciones, de allí, que por el artículo 2 del proyecto de ley que se acompaña, se autoriza al Poder Ejecutivo a ordenar su texto de manera tal de darle la organicidad que permita su más adecuada interpretación y consulta.

            En virtud de las razones expuestas y en beneficio de los servicios que presta la Provincia, como asimismo, en aras de un mejor contralor impositivo y de recaudación, se solicita el pronto tratamiento y aprobación de las modificaciones remitidas.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.