DECRETO 6102/72

 

LA PLATA, 25 de OCTUBRE de 1972.

 

VISTO el expediente nº 2700-4991/72, por el cual la Comisión Redactora de la Reglamentación del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, designada por Decreto nº 2945/72, eleva proyecto de Reglamentación del Libro Primero – Sección Se­gunda de dicho Cuerpo Legal; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se hace necesario brindar preferente atención al Régimen de Transformación Agraria en el Código Rural, de modo que la familia rural tenga facilitado su acceso y arraigo a ­la tierra en condiciones de seguridad y permanencia;

 

Que un ordenado régimen legal, permitirá también se promueva una explotación amplia y racional de las superficies que con fines de colonización se disponen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, tanto en tierra firme, como en las Islas del Delta del Paraná, e incluso en las que se pueden otorgar en arrendamiento;

 

Que lo expuesto, es consecuente con una de las ­preocupaciones primordiales de esta Administración, y constituye la base de una política que tiende al efectivo progreso de la comunidad;

 

Que respectiva y concordantemente se expiden ­la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación del Libro Primero, Sección Segunda, Títulos I y II, del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, obrante a fojas 17 a fojas ­22 de estas actuaciones, pasa a formar parte integrante del presente acto.

                                                                                                                                                  

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, será el organismo competente para la aplicación de las disposiciones del Código Rural a que se refiere el artículo anterior, así como de las normas reglamentarias que se aprueban por este acto.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 4.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.

 

 

REGLAMENTACIÓN DEL LIBRO PRIMERO - SECCIÓN SEGUNDA - DEL CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

I - COLONIZACIÓN EN TIERRA FIRME

 

ARTÍCULO 1.- La superficie constitutiva de la unidad económica de explotación a que se refieren los artículos 59 y 83 inciso a) del Código Rural, deberá satisfacer como mínimo las ­necesidades básicas de una familia rural media.

 

ARTÍCULO 2.- En los casos en que el Ministerio de Asuntos Agrarios proponga al Poder Ejecutivo la expropiación de inmuebles para colonizar, deberá acompañar la propuesta con una información concluyente, demostrativa de que en ellos se dan las circunstancias previstas en el artículo 64 del Código Rural.

 

ARTÍCULO 3.- En los casos previstos por el artículo 66 del Código Rural, la prueba de la real explotación y/u ocupación estará a cargo del interesado, sin perjuicio de otras comprobaciones que administrativamente pudieran disponerse.

Se procurará acordar a los ocupantes, los lotes que ya tuvieran en explotación o aquellos en los cuales existieran sus instalaciones principales.

 

ARTÍCULO 4.- Para la determinación del valor de productividad, a que hace referencia el artículo 68 del Código Rural, se tendrá en cuenta el promedio de los últimos dos años. Los valores de venta y de productividad serán considerados a niveles constantes del año de aplicación.

 

ARTÍCULO 5.- Dentro de los cinco años, a contar desde la fecha de toma de posesión, el adjudicatario podrá hacer, en cualquier momento, amortizaciones extraordinarias no menores del cinco por ciento de la deuda originaria y hasta cubrir el 80% de ésta. Transcurrido dicho término y cumplidas las obligaciones emergentes del Código Rural y de la promesa de venta, po­drá cancelar el total de la deuda.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de la determinación definitiva de las condiciones a que se refiere el inciso a) del ar­tículo 72 del Código Rural y cuando el número de aspirantes que “prima facie” reúnan los requisitos para resultar adjudicatarios ­supere por lo menos tres veces la cantidad de lotes concursados,­ se fijará un área de inspección domiciliaria que tendrá un radio cuyo origen será la colonia ofrecida, extendiéndose hasta abarcar un círculo que incluya por lo menos tres de aquellos aspirantes por cada lote concursado.

 

ARTÍCULO 7.- Si fijada el área de inspección domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y como resultado de las inspecciones efectuadas, se comprobara que los aspirantes en condiciones de resultar adjudicatarios no alcanzaren a cubrir la totalidad de los lotes concursados, se ampliará dicha área hasta restablecer como mínimo la relación original.

 

ARTÍCULO 8.- Quien resultare adjudicatario deberá manifestar por escrito su aceptación dentro del término de quince días hábiles de notificado. En el plazo de treinta días hábiles a contar desde la misma notificación, deberá abonar la correspondiente cuota inicial y tomar posesión del lote. Si no manifestara su aceptación o no tomara posesión en los plazos fijados, sin que mediaren causas justificadas, la adjudicación caducará de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna.

El presente artículo deberá transcribirse en la notificación correspondiente.

 

ARTÍCULO 9.- La promesa de venta, sin perjuicio de otras cláusulas que pudieran corresponder, contendrá las siguientes:

a)      precio del lote;

b)      cuota de amortización y tasa de interés;

c)      interés punitorio;

d)      monto de los servicios y fechas de vencimiento;

e)      plazo de extinción de la deuda con el pago regular y ordinario de los servicios estipulados;

f)        condiciones y plazo para construcción de la vivienda;

g)      obligación de residir real y efectivamente en el lote;

h)      obligación de conservar en buen estado las mejoras existentes;

i)        prohibición de transferir en forma alguna la promesa de ven­ta;

j)        prohibición de ceder el uso, arrendar o dar en aparcería el lote, en todo o en parte;

k)      en su caso, las normas generales y particulares de explotación y desenvolvimiento de la colonia;

l)        penalidades por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas.

 

ARTÍCULO 10.- Los sorteos a que se refiere el artículo 75 del Código Rural, se realizarán en forma pública con intervención de la Escribanía General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá conceder en arrendamiento para siembra o pastoreo, por plazos no mayores de un año, los inmuebles en proceso de colonización y las fracciones libres existentes en colonias adjudicadas.

 

II - COLONIZACIÓN DE LAS ISLAS DEL DELTA DEL PARANÁ

 


  1. ADJUDICACIÓN CON PROMESA DE VENTA

 

ARTÍCULO 12.- Los concursos de aspirantes para la adjudicación­ con promesa de venta, tendrán una duración de treinta días hábiles como mínimo y se les dará amplia publicidad, en especial en los partidos ribereños.

 

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la preferencia establecida en el artículo 86, última parte, del Código Rural, una ­vez realizada la preselección de aspirantes, se citará a aquellos que reunieren iguales condiciones, para que en el plazo de ­diez días hábiles de notificados, manifiesten si se comprometen ­a radicarse en el lote solicitado.

Subsistiendo igualdad de condiciones, se procederá a sortearlos en la forma prevista en el artículo 10 del presente Reglamento.­

Dicha radicación deberá concretarse dentro de los dos años de la adjudicación, bajo pena de caducidad de la misma, salvo prórroga acordada por razones plenamente justificadas a juicio del Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 14.- Quien resultare adjudicatario deberá manifestar por escrito su aceptación dentro del término de treinta días hábiles de notificado. En el plazo de sesenta días hábiles a contar desde la misma notificación, deberá tomar posesión del lote. Si no manifestara su aceptación o no tomara posesión en los plazos fijados, sin que mediaren causas justificadas, la adjudicación caducará de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna.

El presente artículo deberá transcribirse en la notificación correspondiente.

             

ARTÍCULO 15.- El plan de explotación de la tierra a que se refiere el inciso b) del artículo 87 del Código Rural, consistirá en una declaración formal de los trabajos a efectuarse, firmada por el adjudicatario.

 

ARTÍCULO 16.- Los casos de intrusión a que alude el inciso e) del artículo 87 del Código Rural, deberán ser de­nunciados inmediatamente por el adjudicatario al Ministerio de ­Asuntos Agrarios y al Destacamento Policial más cercano.


 

ARTÍCULO 17.- Para cada concurso a realizarse, el Ministerio de Asuntos Agrarios propondrá al Poder Ejecutivo el precio de los lotes, canon de ocupación, cuota de amortización e interés correspondiente a que se refiere el artículo 95 del Código Rural, los que observarán directa relación con las ­características de las explotaciones previstas, de modo que el­ adjudicatario pueda atender normalmente la deuda con el producido de su empresa.

 

  1. ADJUDICACIONES EN ARRENDAMIENTO

 

ARTÍCULO 18.- Las adjudicaciones en arrendamiento de las tierras fiscales del Delta del Paraná, que prescri­ben los artículos 97 a 100 del Código Rural, se acordarán pre­vio concurso de antecedentes, los que permanecerán abiertos por un mínimo de 30 días hábiles.

 

ARTÍCULO 19.- Las fracciones a adjudicar, su superficie y precio de arrendamiento, serán propuestos al Poder Ejecutivo por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 20.- Los postulantes deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

a)      Contar con el capital necesario para encarar una explotación racional en la fracción ofrecida;

b)      Acreditar capacidad técnica atinente a la actividad a desarrollar.

 

ARTÍCULO 21.- Las empresas industrializadoras de productos forestales, además de los requisitos establecidos­ en el artículo anterior, deberán acreditar que la producción de materia prima en tierras que posean a cualquier título, no supera el 50% de la indispensable para el desenvolvimiento normal ­de su empresa, al momento de formalizar su pedido.

 

ARTÍCULO 22.- Los postulantes, juntamente con la solicitud de­ arrendamiento, deberán presentar un informe especificando el tipo de explotación que proyectan encarar, con indicación somera y estimativa de las mejoras a incorporar.

 

ARTÍCULO 23.- Cuando el peticionante de tierras en arrendamiento sea una sociedad, cualquiera fuere su carácter, conjuntamente con la solicitud acompañará, debidamente legalizada, toda la documentación necesaria que acredite su personalidad, composición, finalidades y solvencia.

 

ARTÍCULO 24.- Se concederá preferencia a las solicitudes de las cooperativas y asociaciones de productores ­rurales de la región.

 

ARTÍCULO 25.- Si a juicio del Ministerio de Asuntos Agrarios hubiera aspirantes que reunieran iguales condiciones para la adjudicación, se procederá a sortearlos en la forma determinada en el artículo 10 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 26.- Quien resultare adjudicatario, deberá manifestar por escrito su aceptación dentro del término de veinte días hábiles de notificado. En el plazo de ciento ochenta días hábiles a contar de la misma notificación, deberá presentar el correspondiente plano de mensura aprobado y el plan de explotación a que se refiere el artículo 97 inciso c) del Código Rural, el que exigirá la firma de ingeniero forestal o ingeniero agrónomo.

 

ARTÍCULO 27.- Una vez aprobado el plan de explotación y suscripto el respectivo contrato, el adjudicatario deberá recibir la tenencia de la fracción arrendada en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la firma del contrato.

 

ARTÍCULO 28.- Si no se cumplieren en tiempo y forma los requisitos establecidos en los dos artículos que anteceden, sin que mediaren causas justificadas, la adjudicación caducará de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna.

 

  1. VENTAS A ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

 

ARTÍCULO 29.- Las entidades de bien público que soliciten fracciones de tierra deberán presentar ante el Ministerio de Asuntos Agrarios, copia legalizada de sus estatutos, constancia de inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas y ­plan de acción a desarrollar una especificación y detalle de la obras y mejoras a construir.

 

ARTÍCULO 30.- El Ministerio de Asuntos Agrarios propondrá al Poder Ejecutivo el precio de venta a que se refiere el artículo 103 del Código Rural.

 

III - DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Asuntos Agrarios resolverá sobre los pedidos de prórroga a que se refieren los artículos 70 y 96 del Código Rural, que podrá conceder sin perjuicio del pago de los intereses correspondientes.

 

ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Asuntos Agrarios dictará las demás normas a que se ajustarán los concursos de aspirantes.

 

ARTÍCULO 33.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario, se le intimará a encuadrarse en las normas legales y contractuales en el plazo que se acuerde, bajo apercibimiento de cancelarse la adjudicación.

           

ARTÍCULO 34.- En los casos de transferencia de la adjudicación a que se refieren los artículos 79 y 90 del Código Rural, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá computar el período legal de prueba a partir de la fecha de posesión de la ad­judicación original.

 

ARTÍCULO 35.- Las solicitudes se concretarán mediante formularios especiales y los datos manifestados por los postulantes en las mismas, tendrán el carácter de declaración jurada.

 

ARTÍCULO 36.- Cuando correspondiera reconocer indemnización por mejoras, conforme lo previsto en los artículos 80 y 91 del Código Rural, su monto será fijado por el Ministerio de Asuntos Agrarios según su costo actual, estado de conservación y grado de utilidad que pueden prestar en la explotación del predio.

Las plantaciones se indemnizarán por su valor comercial al momento de la tasación.

 

ARTÍCULO 37.- Con los aspirantes a adjudicatarios con promesa de venta y en arrendamiento, conforme al régimen de ­los artículos 97 y 100 del Código Rural, que reuniendo las condi­ciones básicas no resultaren beneficiados, se formarán sendas listas de suplentes por orden de méritos. Dentro del año de dicta­do el acto de adjudicación, se podrá adjudicar a los mismos los ­lotes concursados que por cualquier causa quedaran vacantes.