Derogada por Resolución N° 31/19 de la Agencia de Recaudación

 

Provincia de Buenos Aires

 

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA

 

Resolución Normativa N° 41/17

 

 

 

 

 

La Plata, 7 de noviembre de 2017.

 

 

 

 

 

VISTO el expediente Nº 22700-9161/17, por el que se propicia reglamentar la aplicación del artículo 72 inciso 12) del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso 12) del referido Código Fiscal –Ley Nº 10.397, (T.O. 2011) y modificatorias-, la falta de emisión del código de operación de traslado o transporte previsto en el artículo 41 del mencionado cuerpo normativo, detectada por esta Autoridad de Aplicación en acciones de auditoría, fiscalización o intercambio de información, una vez finalizado el traslado o transporte de la mercadería, será sancionada con una multa de hasta pesos ochenta mil ($ 80.000) y con la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, de quienes incurran en tal infracción;

 

 

 

 

 

Que en el marco del citado artículo se habilita a esta Autoridad de Aplicación para decidir fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso;

 

 

 

 

 

Que, en esta oportunidad, corresponde generar las reglamentaciones necesarias a los fines de la aplicación de las previsiones legales reseñadas;

 

 

 

 

 

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;

 

 

 

 

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

 

 

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que, a los fines de la aplicación del artículo 72, inciso 12) del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, se considerarán, en forma concurrente o indistintamente, los siguientes elementos:

 

 

a) Facturas; comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes; Recibos emitidos por prestadores de servicios; notas de débito y/o crédito;

 

 

b) Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada;

 

 

c) Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, homologado por la AFIP, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.

 

 

d) Remito, guía, o documento equivalente.

 

 

e) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

 

 

f) Los demás comprobantes emitidos para el respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes establecidos en los artículos 8° y 9° de la Resolución General N° 1415 y sus modificatorias, de corresponder.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º. A los fines establecidos en el artículo anterior, la información, documentos y/o instrumentos serán recabados de acuerdo a los datos que surjan de:

 

 

1) Fiscalizaciones y verificaciones efectuadas a través de los agentes competentes de esta Agencia;

 

 

2) Requerimientos específicos de información, fiscalizaciones o verificaciones de terceros, recabados a través de los agentes competentes de esta Agencia;

 

 

3) La base de datos de esta Agencia o de otros organismos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en particular, de los regímenes específicos que regulen, en sus respectivas jurisdicciones, la documentación respaldatoria del traslado de mercadería, recabada a través de los agentes competentes de esta Agencia; y/o

 

 

4) Declaraciones juradas presentadas por los agentes de información, en el marco de los regímenes establecidos por esta Agencia de Recaudación.

 

 

En todos los casos, para la aplicación del supuesto del artículo 72 inciso 12) del Código Fiscal, la información, documentación y/o instrumentos deberán corresponder a los últimos doce (12) meses contados desde la fecha del procedimiento a partir del cual se haya verificado tal circunstancia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

Gastón Fossati

 

 

Director Ejecutivo

 

 

ARBA

 

 

 

 

 

C.C. 13468