LEY 11874


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 473 del Código Procesal Civil y Comercial, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


”Artículo 473.- EXPLICACIONES: Del dictamen pericial se dará traslado a
las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito atendiendo a las circunstancias del caso.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección.”


ARTICULO 2.- Modificase el texto del inciso 8) del artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial, el cual quedará redactado de la siguiente forma:


”Artículo 135.-

Inciso 8).- Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.”


ARTICULO 3.-  Comuníquese al Poder  Ejecutivo.