Fundamentos de la Ley 12850
La iniciativa sometida a consideración de la honorable Cámara propicia la modificación de los artículos 23, 27, 28 y 29 de la Ley 7.014 de creación de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la provincia de Buenos Aires, referidos al régimen pensionario instituido por la misma, en virtud de advertir la inexistencia como beneficiario del viudo, omisión que han venido a subsanar modernas normas sancionadas en la provincia de Buenos Aires, las cuales incluyen a esta figura, como acreedor de la prestación para el supuesto de la muerte de la afiliada con derecho jubilatorio.
Este causahabiente o sea el viudo se encuentra receptado tanto en la Ley 9.650/80 y sus modificatorias que instituye el régimen previsional para los empleados públicos provinciales y municipales como así mismo, por las Leyes 6.716 (texto ordenado Decreto 3.162/95) Caja de Previsión Social para Abogados; 12.172 modificatoria de la 6.983 Caja de Seguridad Social para Escribanos; 8.119 modificada por la 11.878 Caja de Seguridad Social para Odontólogos; 10.746 Caja de Seguridad Social para Veterinarios; 10.086 Caja de Previsión Social para Bioquímicos; 12.109 Caja de Seguridad Social para profesionales en Ciencias Económicas; 12.163 Caja de Seguridad Social para los Psicólogos.
De allí la pretensión de adoptar un criterio similar y no cometer la injusticia de precluir a un beneficiario, que consideramos de todo derecho, ser un pensionario más de un sistema tuitivo como lo es el previsional.
El proyecto sometido a vuestra consideración aprovecha la oportunidad para producir un remozamiento de la institución pensionaria acorde con la política social del estado de Buenos Aires, al asumir el mismo criterio técnico político de la Ley 9.650/80.
Vale decir, que el proyecto tiende a mejorar lo existente en la Ley 7.014 introduciendo a todos aquellos beneficiarios que la citada Ley 9.650/80 ha instituido, en los artículos 34; 36; 39 de la misma y para ello proyecta modificar los artículos 23; 37 y 28 de la mencionada 7.014.
Asimismo, pretendemos mejorar la situación legal de aquellos causahabientes que carecían de la posibilidad de acceder a prestaciones pensionarias porque el afiliado/a fallecido en actividad no tenía derecho jubilatorio. En ese sentido, redimensiona el subsidio complementario del artículo 29 de la Ley 7.014.
Por último, se deroga el artículo 23 bis introducido por el artículo 5 de la Ley 11.229 en función que todo su texto ha sido incorporado al artículo 23 proyectado.
Como fundamento de la necesidad de la presente reforma legal, entendemos que la creación de beneficiarios no puede ser facultad del directorio pues se trataría de una expresa competencia legislativa pudiendo incurrirse en caso de así procederse, en una suerte de malversación de dineros acopiados con fines públicos, como resulta la previsión social o más propiamente dicho de los seguros sociales instituidos específicamente por las leyes mencionadas en un todo de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por último cabe señalar, que la iniciativa puesta a consideración de los señores legisladores ha sido elaborada de común acuerdo y con la participación del directorio de la entidad previsional en cuestión, por lo que se solicita la aprobación de la misma.