LEY 12851
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad
pública y sujetas a expropiación las fracciones de terreno ubicadas en el
partido de
ARTÍCULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de su vivienda propia.
ARTÍCULO 3.- El Organismo de Aplicación
de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a
su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como
Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y
Municipalidad de
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Podrá delegar
en
b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.
ARTÍCULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.
ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en la fracción a expropiar se presumen realizadas por sus actuales ocupantes.
ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes resultantes aquellos ocupantes que reúnan las siguientes condiciones:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.
ARTÍCULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.
La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al organismo de aplicación para que previamente a la adjudicación de los lotes, efectúe convenio con quien o quienes considere corresponder, a efecto de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos.
ARTÍCULO 11.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicite en forma expresa y fundada el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Quedan suspendidos durante la vigencia de la presente Ley todo acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1º por parte de sus propietarios y/o poseedores. Quedan comprendidas en esta suspensión aún las sentencias en trámite de ejecución.
ARTÍCULO 13.- La escritura traslativa
de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por
ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo