Fundamentos de la Ley 12467

 

 

            La Ley 11.945 (Boletín Oficial 7/5/97) establece el derecho de un retiro especial a los empleados de ESEBA sociedad anónima que reúnan determinadas condiciones: estar al servicio de la empresa al momento de otorgársele el denominado beneficio, acreditar 20 años de servicios con aportes en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, cinco años en la empresa y cincuenta años de edad, y podrían acogerse al mismo los trabajadores que cumplieran con los requisitos mencionados al 31 de diciembre de 1998.

            Se instrumentó de esta forma, con anterioridad a la privatización y fragmentación de la empresa en las áreas de distribución, generación y transporte, un sistema de prescindibilidad del personal lo que determinó el alejamiento de casi novecientos trabajadores en el ámbito provincial.

            El personal encuadrado en esta situación percibió en concepto de retiro voluntario una suma equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicios, tomándose la correspondiente al mes de marzo de 1997 para efectuar el cálculo.

            Se creó por su artículo 3 el denominado fondo solidario de retiro especial para el personal de ESEBA sociedad anónima para atender las prestaciones creadas por la norma, constituido por el importe total de los trabajadores que se acojan al sistema, el 10 por ciento de lo producido por la venta de ESEBA sociedad anónima y los intereses que dicho fondo genere. De quedar un remanente al finalizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial, se reintegraría al personal retirado.

            Establece que el personal acogido a la ley percibirá hasta cumplir 65 años de edad o hasta obtener el beneficio jubilatorio, en concepto de retiro especial una suma equivalente al 60 por ciento de la remuneración mensual, normal, habitual y permanente, una vez deducidos los aportes previsionales y de obra social para quienes hubiesen percibido un sueldo mensual de hasta dos mil ($2.000) o una suma fija de mil ($1.000), si su remuneración fuera mayor que aquella.

            Excluye del cómputo remuneratorio a estos efectos, las horas extraordinarias, la bonificación anual por eficiencia y cualquier otro rubro que no fuera normal, habitual y permanente.

            En otra de sus disposiciones la ley establece que el Estado provincial se hará cargo de los aportes y contribuciones del personal incluido, ya sea de aportantes al régimen de reparto o capitalización, y ello hasta la fecha de obtener el beneficio jubilatorio.

            En caso de fallecimiento del beneficiario sus derechohabientes con derecho a pensión continuarán percibiendo el retiro especial, que gozaba el titular por el término de seis meses contados desde el deceso.

            La autoridad de aplicación de la ley es el Ministerio de Economía de la Provincia.

            La Ley 11.945 presenta algunas situaciones de inequidad que inclusive resultan violatorias del orden público laboral y de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, y que es menester corregir a través de las modificaciones que se propician, a saber:

1- En primer término, la referida al sueldo anual complementario que el personal encuadrado en la Ley 11.945 debería percibir como cualquier otro jubilado o pensionado en las fechas establecidas al efecto.

La ley guarda silencio al respecto y debemos en consecuencia efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica del instituto en cuestión para determinar si es procedente este beneficio. Desde el momento que la misma ley pone a cargo del Estado la obligación de ingresar aportes y contribuciones previsionales hasta el momento de alcanzar el beneficio jubilatorio cae por su propio peso que estamos en presencia de retribuciones que devengan aguinaldo ya sea que se interprete que son de carácter salarial o previsional si fuera una suerte de jubilación anticipada o pagos a cuenta de la jubilación. Es evidente que el personal en cuestión al momento de jubilarse percibirá el sueldo anual complementario y entonces cabe preguntarse: ¿cómo no habría de percibirlo ahora?

La modificación que se impulsa apunta a corregir esta evidente omisión que amén de ser injusta para sus destinatarios, puede ocasionar un semillero de litigios judiciales que resultarán más gravosos para el erario del Estado provincial.

El sueldo anual complementario tiene normalidad y habitualidad, es tan elemental como el mismo jornal, sueldo o salario. Cualquier trabajador lo debe percibir con independencia de la naturaleza de su vínculo, determinado o indeterminado se gana, como lo afirma la doctrina autorizada día a día, es un salario diferido que acompaña al salario normal ganado. La diferencia podría estar en que se paga, a los trabajadores mensualizados, en dos cuotas.

Si se considera que los beneficiarios, como parece cercano a la realidad están gozando una jubilación anticipada el tema no merece discusión ya que todas las leyes nacionales y provinciales, las anteriores y las vigentes incluyen el aguinaldo como prestación suplementaria, incluso en el caso de los trabajadores autónomos. Y es el Estado provincial el que coloca en esta situación a los trabajadores retirados.

Así se puede ver en los artículos 54 de la Ley 18.037 (1 de la Ley 23.069); artículo 31 de la Ley 24.421 y artículo 56 del Decreto-Ley 9.650/80 (Texto Ordenado), Régimen Previsional de la provincia de Buenos Aires.

La Ley 11.945 ordena que los haberes o retribuciones del retiro especial contengan aportes y contribuciones previsionales con lo que no parece útil analizarlo como de carácter indemnizatorio especial.

Pero aún desde esta óptica también debieran contener el aguinaldo proporcional incluido porque así es doctrina de la SCBA desde largo tiempo.

La omisión de incluir el sueldo anual complementario en el retiro especial es susceptible de quebrantar la Constitución provincial en tanto su artículo 39 inciso 3) garantiza la vigencia de los principios de progresividad, indemnidad e irrenunciabilidad y el artículo 40 por el cual la Provincia ampara los regímenes de seguridad social.

Cualquiera sea la hipótesis de análisis de una figura tan híbrida como la del retiro especial de los empleados de la planta permanente de ESEBA sociedad anónima no puede omitirse liquidar y abonar el sueldo anual complementario:

·                             El hecho que la propia Ley 11.945 incluye un retiro especial al que denomina alternativamente como bonificación (artículo 4 in fine) pero que luego se obliga a ingresar aportes y contribuciones previsionales, amerita calificarlo como remuneratorio y por ende con derecho a devengar aguinaldo.

·                             Si se pretendiera que se trata de un retiro con carácter indemnizatorio también debería incorporar el aguinaldo sobre lo cual es pacífica la doctrina legal de la Corte de Buenos Aires.

·                             Los beneficiarios son trabajadores en tránsito hacia la obtención de la jubilación ordinaria y por ende bien podría calificarse a este régimen como de jubilación anticipada especial en su naturaleza jurídica, ya que no es para cualquier trabajador sino para los que tuvieran al momento de la solicitud como mínimo 20 años de servicio con aportes, en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, cinco años en la empresa y 50 años de edad (artículo 1 inciso b) Ley 11.945).

Los regímenes jubilatorios nacionales o provinciales contemplan un haber suplementario equivalente a la duodécima parte del haber mensual pagadero en dos cuotas anuales, y eso lo sabe cualquier mortal, (artículo 31 Ley 24.241, artículo 54 Ley 18.037, artículo 40 Ley 18.038 texto ordenado Ley 23.069, artículo 56 Decreto-Ley 9650/80 texto ordenado por Decreto 600/94).

            Por todos estos fundamentos se propone agregar una norma a la Ley 11.945 que incorpore el sueldo anual complementario sobre la retribución del retiro especial para los beneficiarios del sistema con efectos a partir de la entrada en vigencia de la reforma.

            2- Hay otro aspecto de la ley que merece una revisión y es el referido al remanente del fondo solidario de retiro especial, y en consecuencia es la segunda modificación que se propone.

            En forma escueta el artículo 3 inciso c) segundo párrafo establece que una vez finalizado el cumplimiento de las obligaciones del Estado provincial de quedar un remanente, éste será reintegrado al personal para que disponga el destino que estime pertinente.

            En todos los casos se impone que la autoridad de aplicación efectúe un cálculo actuarial para determinar si se ha agotado o no el capital aportado por el trabajador retirado y que forma parte del sistema financiero instituido por la Ley 11.945, particularmente cuando el personal no ha llegado a las condiciones de la jubilación ordinaria por haber obtenido un beneficio jubilatorio extraordinario por servicios de insalubridad, invalidez, o pensión por fallecimiento. En esos casos es evidente que puede producirse una situación inequitativa que prive en parte al beneficiario de lo que es su capital propio aportado al fondo solidario. Por ello se establece la obligación de la autoridad de aplicación de efectuar un cálculo actuarial al momento del cese de su obligación para determinar a valores constantes si existe un crédito a favor del beneficiario.

            3- La tercera modificación que se propone está referida a la norma del artículo 7 de la Ley 11.945 en cuanto al plazo que establece para la continuidad de la percepción del beneficio del retiro especial en caso de fallecimiento del titular para sus derechohabientes con derecho a pensión. La norma establece un plazo de seis meses que puede ser en muchos casos excesivo y en otros escaso si los derechohabientes no obtienen el beneficio previsional; por ello se sugiere modificar el artículo por otro que establezca la continuidad del beneficio hasta que los derechohabientes con derecho a pensión alcancen el otorgamiento de dicho beneficio previsional.