ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial (Texto según Ley 10.162)-, por el siguiente:
“Artículo 93.- El cargo de Juez de Paz Letrado será remunerado en todos los
casos con una retribución básica equivalente a la que perciben los Jueces de
Primera Instancia.”
ARTICULO 2.- Suprímese en el Nivel 19 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 la categoría de Juez de Paz Letrado.
ARTICULO 3.- Incorpórase en el Nivel
20 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374, la categoría de Juez de Paz Letrado.
ARTICULO 4.- Autorizase al Poder
Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
para el Ejercicio vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de Crédito
que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.