DEROGADA POR LEY 11761

 

LEY 11322

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

TITULO I

OBJETO Y PRESTACIONES – AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1.- La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley N° 3.837 del 18 de Febrero de 1925, es una entidad pública no estatal, con domicilio en la Capital de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo funcionar sus oficinas en la Capital Federal.

 
ARTICULO 2.- La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las relaciones emergentes de la Carta Orgánica del mismo y las determinadas por esta Ley.


ARTICULO 3.- De acuerdo con las disposiciones de esta Ley, que regirá su gobierno y administración, la Caja orientará y cumplimentará los fines de la previsión social entre las personas comprendidas en ella y con su capital acumulado y su régimen de financiación, acordará las siguientes prestaciones:

a)      Subsidios.

b)      Jubilaciones.

c)      Pensiones.

 

ARTICULO 4.- Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley:

a)      El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyos sueldos sean liquidados en su calidad de empleados.

b)      Sus Jubilados y Pensionados.

 

Quedan excluidos del presente régimen las personas vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de locación de obra, siempre que de la naturaleza de la relación convencional, surgiera la obligación de afiliación y aportación a otro régimen previsional.

 

TITULO II

 

REGIMEN FINANCIERO


ARTICULO 5.-
El presente régimen se financiara con:

a)      La contribución obligatoria del 15% a cargo del Banco sobre las remuneraciones que     

      integren el haber del empleado.

b)      La contribución especial por el Banco de un 5% que será elevada si fuera necesario hasta un 10% sobre el total de las remuneraciones fijadas en el inciso anterior, y con el destino que el propio banco le fije ( artículo 56, Ley N° 7.209).

c)      La suma que el Banco destine anualmente a la Caja de sus utilidades líquidas.

d)      El aporte del 15% que podrá ser elevado hasta el 20%, a cargo de los afiliados activos sobre las remuneraciones enunciadas en el inciso a).

e)      El aporte del 2% que podrá ser elevado hasta el 12% sobre los haberes de los jubilados y pensionados.

f)        El importe del primer mes de sueldo asignado al personal a su ingreso, al Banco el que podrá ser abonado en 20 mensualidades equivalentes a la vigésima parte del haber de la categoría con la cual se ingresa, vigente a la fecha de cada pago.

g)      El importe de la diferencia resultante de cada aumento general, a cargo de activos y pasivos.

h)      El importe de la primera diferencia resultante en la remuneración, cuando el empleado pase a revistar en ascenso o se le reubique escalafonariamente.

i)        Las sumas descontadas por el Banco al personal por aplicación de medidas disciplinarias.

j)        Los intereses, beneficios o dividendos procedentes de sus inversiones.

k)      Las utilidades liquidas que resulten de los estados contables de la Sección Seguros, que el Directorio disponga transferir al sistema.

l)        Las contribuciones y donaciones que se hicieran a la Caja.

 

El Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, queda facultado para disponer de sus utilidades líquidas las sumas que resulten necesarias para cubrir eventuales desequilibrios financieros entre aportes y egresos por pago de prestaciones.

 

ARTICULO 6.- Los aportes personales y las contribuciones a las que se refiere el artículo anterior se efectuaran sobre la totalidad de la remuneración, considerada de conformidad a normas de la presente Ley, incluido el sueldo anual complementario.

No estarán sujetas a aportes y contribuciones las sumas asignadas por fallas de caja, ayuda familiar, gratificación vinculada con el cese en la relación de empleo, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y toda otra suma sujeta a reintegro o rendición de cuenta.

El Directorio de la Caja determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se consideren sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.


ARTICULO 7.- La Caja deberá mantener invertidos los fondos que constituyen su patrimonio, en condiciones razonables de seguridad, liquidez y rentabilidad. A tal efecto se podrá disponer su inversión en: Título y/o bonos emitidos y/o garantizados por el Estado Nacional, por la Provincia de Buenos Aires, o por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; adquisición o construcción de inmuebles para locación y/o enajenación; imposición de fondos a interés en el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otras instituciones oficiales, en moneda nacional o extranjera y toda otra inversión que, a juicio del Directorio, garantice el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, atendiendo al doble aspecto de rentabilidad y fin social.

 

TITULO III

 

GOBIERNO, FISCALIZACION Y ADMINISTRACION

 
ARTICULO 8.- El Directorio ejercerá sus funciones "ad honorem", estará integrado por seis vocales titulares y seis vocales suplentes. El Presidente nato será el Presidente del Banco, o en su ausencia quien ejerza sus funciones.

Su composición será la siguiente:

Tres titulares y tres suplentes nombrados por el Directorio del Banco.

Dos titulares y dos suplentes designados en elección directa por los afiliados en actividad, de acuerdo a la Ley Electoral vigente de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hace al acto comicial.

Un titular y un suplente designados por los afiliados jubilados, también en elección directa y de acuerdo a la Ley Electoral vigente de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hace al acto comicial.


ARTICULO 9.- Los Directores, que en todos los casos deberán tener como mínimo 10 años de antigüedad como afiliados, ejercerán su mandato durante tres años, pudiendo ser reelectos. Se mantendrán en sus funciones por el período de su elección, aun en el caso de acogimiento a la jubilación, cesando en el cargo si fueran exonerados por el Banco o si renunciaren sin tener derecho a jubilación.

 
ARTICULO 10.- Para celebrar sesión se requerirá la presencia del Presidente y los seis miembros titulares o sus suplentes en caso de ausencia de los primeros. Uno de los Directores titulares, designados por el Directorio por mayoría, ejercerá el cargo Vocal Secretario. Los Directores Suplentes podrán concurrir a las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de titulares si por cualquier motivo no concurriera alguno de estos.


ARTICULO 11.- El Directorio quedará investido de facultades para gobernar y administrar la Caja. Tendrá amplia y total capacidad para gobernarla y decidir como persona de derecho público, y de derecho privado, en los ámbitos nacionales, provinciales y municipales, tendrá capacidad también, para actuar en nombre de la Caja en jurisdicción no argentina.


ARTICULO 12.- Las resoluciones del Directorio serán validas por simple mayoría. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.


ARTICULO 13.- Todas las resoluciones inherentes a inversiones y actos de disposición parcial o total de activo, deberán adoptarse con mayoría absoluta de sus miembros.

En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para otros fines que los autorizados por esta Ley, bajo la responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren.


ARTICULO 14.- Ejercerá la representación legal de la Caja su Presidente, pudiendo otorgar poderes generales o especiales para que la representen, previa resolución del Directorio.


ARTICULO 15.- Los actos y decisiones del Directorio serán ejecutados por la Gerencia de la Caja, cuyas funciones y facultades individuales y/o mancomunadas serán determinadas en la reglamentación que se dicte.


ARTICULO 16.- Las actas de las sesiones del Directorio deberán llevar las firmas del Presidente y del Vocal Secretario.


ARTICULO 17.- Serán deberes y facultades del Directorio:

a)      Sesionar como mínimo una vez al mes. Las reuniones serán convocadas por el Director Secretario.

b)      Vigilar y verificar lo concerniente al patrimonio de la Caja. Con tal fin debe evaluar y controlar el comportamiento del sistema previsional del presente régimen: Recabar la contribución adicional a que se alude en el artículo 5, y mantener el equilibrio del porcentaje de los aportes de los activos y pasivos ajustándolos a las necesidades dentro de los limites fijados en esta Ley, debiendo al efecto realizar proyecciones financieras anuales de sus fondos, aportes, contribuciones, prestaciones y gastos.

c)      Hacer llevar la contabilidad en la forma que corresponda.

d)      Invertir los fondos de la Caja en concordancia con las prescripciones de esta Ley.

e)      Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de fideicomisarios y establecer el orden del día de cada sesión, el que no podrá ser alterado por la Asamblea. El Directorio establecerá el lugar, el día y hora de cada Asamblea.

f)        Someter a la consideración de la Asamblea de Fideicomisarios la Memoria y Balance General del Ejercicio, el que cerrará el 31 de Diciembre de cada año.

g)      Acordar los beneficios establecidos por esta Ley y velar por su estricta aplicación.

h)      Publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el Balance General del Ejercicio.

i)        Conceder con los recursos que al efecto se destinen, y dentro de sus posibilidades financieras préstamos hipotecarios y personales.

ARTICULO 18.- La Asamblea de Fideicomisarios ejercerá su cometido "ad honorem", y tendrá a su cargo, además de las funciones determinadas por la presente Ley, el desempeño de las inherentes al control y vigilancia, y los derechos y obligaciones establecidas con tal fin para las asambleas de accionistas de sociedades anónimas por el Código de Comercio y Leyes concordantes, que a este efecto se declaran como parte integrante de esta Ley en todo lo que sea compatible.

 

ARTICULO 19.- El cuerpo de Fideicomisarios estará integrado por:

Seis titulares y tres suplentes nombrados por el Directorio del Banco.

Cuatro titulares y dos suplentes designados por elección directa por los afiliados en actividad.

Dos titulares y un suplente designados por los afiliados jubilados, también en elección directa.

La elección se hará en la forma, condiciones y oportunidades señaladas  para la de Directores.


ARTICULO 20.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias y sus resoluciones tomadas por el voto de 2/3 partes de los miembros presentes. Los Fideicomisarios Suplentes asistirán a las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de titulares si por cualquier motivo no concurriera alguno o algunos de estos. Todas las asambleas funcionaran con un quórum mínimo de ocho (8) miembros en la primera citación. En caso de no conseguir ese quórum, serán convocados nuevamente con 8 días de anticipación, realizándose la asamblea con los Fideicomisarios que concurran.


ARTICULO 21.- Las asambleas ordinarias se efectuarán dos veces por año, en cualquier día hábil de los meses de Marzo y Septiembre. El Directorio indicará la fecha de la reunión, debiendo presentar con 15 días de anticipación a los Fideicomisarios la Memoria y Balance General de la Caja y de la Sección Seguros respectivamente.

 

ARTICULO 22.- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad, siempre que sean convocadas por el Directorio. Este quedará obligado a llamar a asamblea extraordinaria en el caso de ser pedida por el Presidente de los Fideicomisarios en ejercicio, quien deberá elevar tal pedido a instancia de por lo menos cuatro Fideicomisarios Titulares.


ARTICULO 23.- Las convocatorias a asambleas se verificarán con indicación del objeto que la determine. Todas las convocatorias para asamblea de cualquier clase, se realizarán mediante citación individual hecha por el Directorio a los Fideicomisarios Titulares y Suplentes con quince días de anticipación, indicando hora, orden del día y demás particularidades del acto.

 

ARTICULO 24.- Los Fideicomisarios se reunirán en pleno sin previa convocatoria dentro de los quince días de asumir sus cargos y designarán de su seno: un Presidente y un Secretario por el término de su mandato, un Síndico Titular y otro Suplente, fijándose períodos de un año para el desempeño de estos cargos.

El Presidente de los Fideicomisarios solo tendrá voto en las asambleas en caso de empate. Los Fideicomisarios Síndicos tendrán las calidades, atribuciones, deberes, y derechos que para los Síndicos de Sociedades Anónimas establece el Código de Comercio y las Leyes concordantes, que a este efecto se declaran formando parte de la presente Ley en todo lo que sea compatible.


TITULO IV

 

COMPUTO DE SERVICIO

 
ARTICULO 25.- Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que hayan sido con aportes.

ARTICULO 26.- A los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados, el período durante el cual el afiliado hubiera gozado de jubilación por invalidez o percibido el subsidio por enfermedad.


ARTICULO 27.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.


ARTICULO 28.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley, por los que no se hayan efectuada aportes o se los haya pagado en menor suma que la que correspondiere según las Leyes vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes, el deberá estar cancelado al momento de entrar en el que goce de la prestación. El Directorio de la Caja podrá reglamentar el otorgamiento de facilidades de pago.

En todos los casos las deudas se cancelarán tomando la remuneración correspondiente a la categoría que los origino, a los montos escalafonarios vigentes a la fecha en que se formule la imposición, con más los intereses del 6% anual.

 

TITULO V

 

PRESTACIONES


1) SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

 

ARTICULO 29.- Se otorgará subsidio al afiliado de la Caja en los casos de enfermedad debidamente comprobada, cuando ya no perciba sueldo del Banco, y siempre que se establezca en forma fehaciente que dicha enfermedad le ha impedido prestar servicios por un período superior a quince días consecutivos como mínimos. El subsidio se concederá por un plazo de seis meses como máximo, será equivalente al 80 del haber que percibiría del Banco, y su liquidación se practicará mensualmente.
El subsidio así abonado, podrá ser reintegrado por el afiliado actualizado de conformidad con el artículo 73.


ARTICULO 30.- Reintegrado el importe percibido como subsidio, según el artículo anterior, el afiliado podrá hacer uso nuevamente de dicha prestación. Si no hubiera hecho el reintegro al tiempo de una nueva incapacitación, sólo tendrá derecho a la diferencia entre el asignado a su categoría de revista y el considerado de conformidad con el artículo anterior, hasta un máximo de seis meses y con la misma modalidad de pago.


2) JUBILACION ORDINARIA


ARTICULO 31.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el afiliado que compute treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido sesenta (60) años de edad.

 

3) JUBILACION POR INVALIDEZ


ARTICULO 32.- Tendrá derecho a jubilación por invalidez todo afiliado que, cualquier sea su edad y antigüedad en el servicio, se incapacite física y/o intelectualmente, en forma total y permanente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, entendiéndose que se esta en tal situación cuando la capacidad laborativa resulta disminuida en dos tercios como mínimo.

ARTICULO 33.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que determine la reglamentación de esta Ley, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Los dictámenes que emitan los servicios médicos y/o las autoridades nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

 

ARTICULO 34.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional.

Su concesión deberá formularse por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la Caja considere conveniente en cada caso. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta años de edad y hubiera percibido dicha prestación durante por lo menos cinco (5) años consecutivos.

 

ARTICULO 35.- No podrá acordarse la jubilación por invalidez a quien inicie las pertenecientes gestiones luego de haberse disuelto la relación de empleo y no haya transcurrido entre esta última y la iniciación de las tramitaciones mas de dos años, salvo el caso en que -de las causas generadoras de la incapacidad- surja en forma indubitable su existencia a la fecha de la extinción de esa relación.


ARTICULO 36.- No dará lugar a este beneficio la invalidez total y transitoria que produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda de seis meses.


4) PENSIONES


ARTICULO 37.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente, del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán derecho a pensión las siguientes personas en el siguiente orden excluyente:

a)      La viuda o el viudo, el o la conviviente en concurrencia con los hijos del causante si los hubiere hasta los 18 años de edad, y los incapacitados para el trabajo de y hasta cualquier edad, demostrándose que la invalidez existía al cumplir 18 años de edad.

b)      Los hijos del causante en las condiciones del inciso a).

c)      La viuda o el viudo, el o la conviviente en aparente matrimonio en concurrencia con los padres del causante, si a la fecha del fallecimiento se encontraren exclusivamente a su cargo, por carecer de medios de vida.

d)      Los padres del causante en las condiciones del inciso c).

e)      Los hermanos del causante, huérfanos de padre y madre que se encontraren exclusivamente a cargo del mismo por carecer de medios de vida hasta los 18 años de edad y los incapacitados, para el trabajo, de y hasta cualquier edad, en las condiciones precitadas, demostrándose que la invalidez existía al cumplir los 18 años de edad.

 

ARTICULO 38.- En los casos de los incisos “a” y “c” del artículo anterior, el o la conviviente deberá acreditar la convivencia por un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anterior al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia reconocida por ambas personas unidas extraconyugalmente. El Directorio de la Caja determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio, y la prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante una autoridad judicial. En este último caso se dará intervención necesariamente al Organismo de Aplicación.

Para acceder a este beneficio el o la conviviente no deberá ser titular de otra pensión, retiro o prestación no contributiva.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión excepto si el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos y estos lo hubieren peticionado en vida o el supérstite se hallare separado por culpa del causante, en cuyo supuesto el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.

Los derechos que por la presente Ley se instituyen en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo según fuere el caso hubieren fallecido antes de la vigencia de esta Ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por Resolución Administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos salvo al supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extensión mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.

El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del párrafo anterior, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud.

En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el haber que se otorgue se devengará desde la vigencia de la presente Ley.

En los casos de los incisos “a” y “c” del artículo 37 la extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, acrecerá la parte del restante beneficiario.

 

ARTICULO 39.- El Directorio no podrá extender la pensión mas allá de los miembros de la familia expresamente citados en esta Ley.


ARTICULO 40.- La pensión es una prestación derivada del derecho de jubilación del causante, que en ningún caso generara, a su vez, derecho a pensión.

 

5) PENSION GRACIABLE


ARTICULO 41.- El Directorio, con el voto unánime de sus miembros y contemplando casos excepcionales de desamparo de personas vinculadas por lazos de parentesco a afiliados fallecidos siempre que no existan causa-habientes con derecho a pensión, podrá acordar o aplicar beneficios pasivos no previstos, hasta una suma no superior a la pensión mínima que se conceda con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Dicho beneficio será otorgado hasta un máximo de tres años, renovable posteriormente se las circunstancias lo justificaren.

 

6) SUBSIDIO POR SEPELIO

 
ARTICULO 42.- La Caja abonará un subsidio por sepelio en las condiciones previstas en la Ley Provincial 9.507 y sus modificatorias.


TITULO VI

 

DETERMINACION DEL HABER


ARTICULO 43.-
Se considerará remuneración a todos los efectos de este título los sueldos que para cada categoría consignen los respectivos escalafones aprobados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidos los suplementos y/o asignaciones por función, y/o de cualquier otro carácter, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios.

Quedarán excluidos del cómputo determinante del haber del beneficio las asignaciones familiares; las fallas de caja; las horas extraordinarias; los gastos de residencia y asimismo los aumentos salariales que no revistan carácter de generales y permanentes cualquiera fuera su causa o naturaleza.


ARTICULO 44.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes asignada a la categoría escalafonaria de que era titular el empleado a la fecha del cese en el servicio. En todos los casos se requerirá haber cumplido una permanencia mínima en esta última de sesenta meses continuos o discontinuos. Si estos períodos fueren menores el haber se determinará mediante el procedimiento de promediar las remuneraciones con aportes percibidos durante los sesenta meses inmediatamente anteriores al cese.

Si el sueldo efectivamente percibido excediera al fijado en la categoría de revista de acuerdo al modo dispuesto precedentemente, el monto del haber jubilatorio no podrá, en ningún caso, superar la remuneración con aportes asignada a la categoría escalafonaria inmediata superior.

 

ARTICULO 45.- El haber de la pensión será equivalente al 75% de:

a)                La jubilación que percibía el causante a la fecha de la muerte, o fallecimiento presunto declarado judicialmente.

b)               La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio.

c)                El haber calculado según el artículo 44 cualquiera fuera la edad y años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.


ARTICULO 46.- La mitad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o viudo y/o a el o la conviviente; si concurrieren hijos o padres del causante en las condiciones del artículo 37 la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales.

A falta de hijos o padres la totalidad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o viudo y/o el o la conviviente.


ARTICULO 47.- Si se computaren servicios prestados sucesivamente en el Banco y en actividades comprendidas en otros regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria, el haber se establecerá adicionando al que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios prestados en el Banco y el correspondiente a los restantes de acuerdo con sus regímenes respectivos, todos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria, salvo lo establecido en el artículo 44. Los años de servicios sucesivos que excedan de los requeridos por el artículo 31, se deducirán del régimen previsional más desfavorable al afiliado.

El haber así determinado indicará la categoría escalafonaria que se tendrá en cuenta a los efectos de la movilidad, pudiendo resultar mayor o menor a la alcanzada en el Banco.

En ningún caso el monto de la prestación jubilatoria podrá exceder en más del 10% el haber de la máxima categoría escalafonaria que para cada rama del personal establezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 48.- En los casos en que se computaran servicios simultáneos prestados dentro de los regímenes del sistema de reciprocidad jubilatoria, se promediarán las remuneraciones con aportes percibidas en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio -según el procedimiento dispuesto en el artículo anterior- y el importe resultante indicará el haber jubilatorio adicional.

Para acceder a este beneficio, el afiliado deberá haber desempeñado como mínimo cinco años de servicios efectivos, con aportes y continuos en los servicios simultáneos.

En ningún caso el monto de la prestación jubilatoria podrá exceder en mas del 10% el haber de la máxima categoría escalafonaria que para cada rama del personal establezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO VII

 

CARACTER DE LAS PRESTACIONES, SUSPENSION Y EXTINCION

 

ARTICULO 49.- Las prestaciones que esta Ley establece revestirán los siguientes caracteres:

a)              Serán personalísimas y sólo corresponderán a los respectivos beneficiarios.

b)              No podrán ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo.

c)              Podrán ser afectadas por mandato judicial en la forma y con las limitaciones dispuestas por las Leyes que rijan la materia.

d)              Podrán ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de las entidades sociales del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, u organizaciones con personería gremial.

e)              Sólo se extinguirán o suspenderán por la causas previstas en esta Ley.


ARTICULO 50.- Será incompatible la percepción del total del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes.

Esta incompatibilidad se extenderá también al ejercicio de cargos públicos en el ámbito nacional, provincial o municipal, sean o no electivos.

El reintegro a la actividad, sea pública o privada implicará la reducción automática del haber jubilatorio al treinta por ciento (30%) de su monto, que nunca podrá ser inferior al haber de la prestación mínima.


ARTICULO 51.- El jubilado que se reintegrara en servicio activo deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la Caja, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que vuelva a la actividad o continuara en ella.

El jubilado que omitiere efectuar la denuncia en la forma y plazo indicado en el párrafo anterior, deberá reintegrar lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, a partir de su reingreso y hasta la fecha en que la Caja tomará conocimiento de esa circunstancia, quedando privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados durante ese período para cualquier reajuste o transformación.

El cargo que se le formule por tal concepto estará sujeto al procedimiento de liquidación y ejecución que establece el artículo 73.


ARTICULO 52.- Los servicios posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio que hubieren sido denunciados en el termino establecido por el artículo anterior darán derecho al reajuste del mismo, siempre que se hubieran prestado ininterrumpidamente durante cinco años como mínimo y con aportes a alguna de las Cajas o institutos integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria. En este supuesto regirá el límite máximo de la prestación establecido en el artículo 48.


ARTICULO 53.- Para que sea procedente el reajuste, el beneficio jubilatorio reducido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 y los haberes percibidos durante el tiempo de reintegro a la actividad, sumados y promediados durante los cinco años exigidos en el artículo anterior, deberán superar el sueldo de la categoría escalafonaria que corresponda de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 47; la diferencia resultante indicará el haber adicional.

En ningún caso darán derecho a reajuste las actividades no comprendidas en el artículo 50.


ARTICULO 54.- Los derechos previsionales reconocidos por esta Ley se suspenderán cuando los beneficiarios omitieren acreditar la supervivencia en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte.


ARTICULO 55.- El derecho a jubilación por invalidez se extinguirá:

a)      Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período de provisoriedad.

b)      Cuando el beneficiario desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia.

ARTICULO 56.- El derecho a pensión se pierde o se extingue:

a)      Cuando cese la incapacidad para el trabajo de las personas a las que se les haya acordado el beneficio por esta causa.

b)      Cuando los cónyuges se hallan divorciados o separados de hecho del causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente.

c)      Cuando medie indignidad para suceder o deshederación de acuerdo con las disposición del Código Civil.


ARTICULO 57.- No se acumularán en una misma persona dos o mas prestaciones de la que otorga la presente Ley, con excepción de:

a)      La viuda o viudo y/o el o la conviviente, quien tendrá derecho a la percepción de su jubilación y no mas de dos pensiones.

b)      Los hijos, quienes podrán percibir hasta dos pensiones.


ARTICULO 58.- Será imprescindible el derecho a los beneficios previsionales, cualesquiera fuere su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.

Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpirá el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada.

 

TITULO VIII

 

SECCION SEGUROS


ARTICULO 59.- La Caja, estará facultada para operar en toda clase de seguros, como así también en la administración de fondos de jubilaciones y pensiones, con cualquier tipo de personas físicas o jurídicas, nacionales, provinciales o extranjeras, como así también a realizar todas las operaciones autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el ámbito de la República Argentina y en el exterior, así como a concertar sesiones de excedentes de retención con reaseguradores nacionales o extranjeros en la medida que convenga a sus intereses y en el marco de la legislación vigente.

A tal efecto podrá celebrar convenios de complementación técnica y reciprocidad con entidades nacionales y extranjeras, todo ello con sujeción a las normas que rijan en la materia.


ARTICULO 60.- La explotación a que alude el artículo precedente podrá formularse a través de la creación de una sección con independencia operativa, funcional y patrimonial o mediante la constitución de sociedades de capital, sean estas de la naturaleza que fueren, según convenga a los intereses que se privilegian, a cuyo fin podrán designarse las autoridades societarias en la forma, modo y condiciones previstas en el Título III de la presente Ley.

El Directorio queda facultado para reglamentar lo dispuesto en este Título, quedando autorizado igualmente para resolver por mayoría la participación en sociedades ya constituidas.

Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones de las Leyes 19.550 y 20.091.


ARTICULO 61.- La inversión de la Caja en estas operatorias, no podrá exceder del 20% de su patrimonio, de acuerdo al último balance aprobado, pudiendo distribuirse dicho porcentaje en una o varias sociedades, sean estas inherentes exclusivamente a las operaciones asegurativas puras o de administración de fondos de inversión, de previsión y/o de rentas vitalicias.


ARTICULO 62.- Para efectivizar las actividades a que alude el artículo 59 podrán habilitarse delegaciones o sucursales en el ámbito del territorio nacional y en el extranjero.


ARTICULO 63.- Las inversiones de fondo en las figuras previstas en este Título deberán adecuarse al marco normativo vigente en el momento de su implementación.

 

TITULO IX

 

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 64.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo de la actividad en relación de dependencia y a la Ley vigente en ese momento.
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación de trámite jubilatorio.


ARTICULO 65.- Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en la reciprocidad jubilatoria, sólo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de los servicios prestados, salvo supuestos de excepción consagrados por Leyes que resulten aplicables al sistema previsto en la presente Ley.

Invocada la reciprocidad jubilatoria, el afiliado no podrá servirse de un período de actividad en un sólo régimen previsional y hacer reserva de otro.

La omisión incurrida importará la privación de computar posteriormente dichos servicios y, en su caso, no impedirá rever la asunción del rol de caja otorgante.


ARTICULO 66.- En el caso de petición de prestaciones de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales sobre la cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte suscriptos por el Gobierno Nacional con otros países, la Caja dictará, de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios la resolución pertinente y, de corresponder, abonará la prorrata resultante.


ARTICULO 67.- Los afiliados y beneficiarios estarán obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales a suministrar los informes requeridos por la Autoridad de Aplicación, referentes a su situación ante las Leyes de Previsión.


ARTICULO 68.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a)      La jubilación ordinaria y por invalidez, desde el día siguiente en que hubieran dejado de percibir remuneración por la relación de empleo, o a partir del día de la presentación de la solicitud, cuando los últimos servicios fueren prestados bajo el régimen de actividades autónomas, o en el supuesto previsto en el artículo 35.

b)      La pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo del fallecimiento fijado judicialmente, con la salvedad prevista en el penúltimo apartado del artículo 38.


ARTICULO 69.- La Caja abonará a sus beneficiarios el sueldo anual complementario de acuerdo con las modalidades y condiciones a que está sujeto el que perciba el personal en actividad.


ARTICULO 70.- Las prestaciones previstas en esta Ley serán móviles, y deberán ser actualizadas de oficio por esta Caja dentro de los treinta días de aprobada la nueva escala salarial por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 71.- El Directorio quedará facultado para determinar la equivalencia por correlación cuando las categorías jerárquicas no conserven su individualidad escalafonaria o fueren suprimidas. En todos los casos se entienden por categoría computable, a los efectos de la determinación del haber jubilatorio, la alcanzada efectivamente por el agente al cese, con total independencia de la función, jerarquía o cargo.


ARTICULO 72.- El derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 3 de esta Ley, se regirá en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, por la Ley vigente a la fecha de la cesación en la actividad, la muerte del causante o del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente, según corresponda.


ARTICULO 73.- Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, la Caja formulará el cargo pertinente, el que será deducido de la presentación en un porcentaje que no podrá exceder del 20% del haber mensual de aquellos, salvo cuando por el plazo de duración de prestación no resultare posible su cancelación mediante ese porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

En todos los casos las deudas se liquidarán tomando en consideración la remuneración del deudor a la fecha en que se formulará el cargo que la originó, a los montos escalafonarios vigentes a la fecha en que se formulen la imposición con más los intereses del 6% anual. El Directorio quedará facultado para reglamentar el otorgamiento de facilidades de pago.

Cuando la deuda no pueda cancelarse por el procedimiento establecido en el primer párrafo, se procederá a reclamar su pago por vía de juicio ejecutivo. A esos fines será suficiente título ejecutivo la liquidación suscripta por la gerencia de la Caja.


ARTICULO 74.- En los casos en que el afiliado omitiera la cancelación de deudas contraídas con la Caja por servicios o amortizaciones derivadas de la concesión de créditos, se aplicará el procedimiento previsto en el primer párrafo del artículo 73.


ARTICULO 75.- Por las resoluciones que a juicio de los interesados lesionen sus derechos, éstos podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo.


ARTICULO 76.- Cuando a criterio del Directorio de la Caja resultare que prestaciones dispuestas y vigentes merecen tacha de nulidad o revocación, mediando dictamen de la Asesoría Jurídica de la Caja favorable a esa nulidad o revocación, el Directorio podrá suspender, revocar o anular la resolución objetada o sus efectos, por decisión fundada.


ARTICULO 77.- Los empleados que presten servicio en la Caja deberán pertenecer al personal del Banco. El Directorio solicitará su adscripción, la que podrá dejar sin efecto cuando lo estime conveniente. Dichos empleados tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en el Reglamento del Banco para su personal, pero será facultativo del Directorio de la Caja aplicarlo a los fines de su promoción, para lo cual requerirá la homologación respectiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

La Caja reintegrará los respectivos haberes al Banco.

Con carácter de excepción y para satisfacer necesidades orgánicas podrá la Caja contratar por tiempo determinado el personal transitorio.


ARTICULO 78.- Todas las operaciones, actos y contratos que realice la Caja estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución provincial creados o a crearse.


ARTICULO 79.- Los afiliados que hayan prestado servicios bajo los regímenes establecidos en la Ley 5.678 T.O.1959, y la presente Ley o en cualquiera de los sistemas comprendidos en la reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho al cómputo de los mismos en forma proporcional al tiempo trabajado en cada uno de ellos, a los únicos efectos de la determinación de la edad y la antigüedad en los servicios requeridos para obtener jubilación ordinaria.

Para quienes hayan prestado la totalidad de los servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la determinación de la edad y años de servicios requeridos, se aplicarán las siguientes formulaciones:

 

Edad Requerida = 18.000 + [ (1 – ASP ) 3.600 ]

                                                     10.800


Años de Servicios requeridos = 10.800 + [ (1 – ASP ) 1.800 ]

                                                                        10.800
donde: 18.000 son los años de edad requeridos por el régimen anterior, expresados en días: 50 años x 360 días.


10.800 son los años de servicios requeridos por régimen anterior, expresados en días: 30 años x 360 días.

3.600 es la diferencia de años de edad requerida por la presente Ley, expresada en días: 10 años x 360 días.

 

1.800 es la diferencia de años de servicios requerida por la presente Ley, expresada en días: 5 años x 360 días.

 

ASP son los años de servicios prestados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la vigencia de la presente Ley, a expresar en días: siendo 1 año = 360 días y un mes = 30 días.

 

En el supuesto de computar servicios de otros regímenes previsionales se combinará la fórmula anterior con lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley.


ARTICULO 80.- El jubilado que a la fecha de la sanción de la presente se encontrare en el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con exclusión de los servicios docentes, quedará exceptuado de la obligación de reintegrar los haberes previsionales que hubiere percibido indebidamente por la incompatibilidad, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley formulare la denuncia prevista en el artículo 51.


ARTICULO 81.- Derógase la Ley 5.678 T.O. 1959 y sus modificatorias y toda aquella que se oponga a la presente.


ARTICULO 82.- La presente Ley se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la Ley.


ARTICULO 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.