DEROGADA POR DECRETO-LEY 9595/57

 

LEY 3607

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase obligatoria en todas las ciudades o pueblos de la Provincia, mayores de diez mil habitantes, la higiene y tratamiento de la leche proveniente de los tambos rurales, en la forma que indicará el Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario, y en los partidos de menor población a la indicada, donde se establezca una fábrica de higiene y tratamiento de la leche.

 

ARTÍCULO 2º.- Las fábricas que se establezcan con tal objeto tendrán que ubicarse en el radio del municipio y constarán de todas las maquinarias y aparatos necesarios para la higiene y tratamiento de la leche, fabricación de manteca y demás condiciones que el Poder Ejecutivo indique en el decreto reglamentando la presente ley.

Sólo podrán ubicarse fuera del radio del municipio con autorización especial del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3º. Instaladas en la localidad una o varias fábricas, toda la leche destinada al consumo de la población se llevará directamente a estos establecimientos donde, bajo el control que determine el Poder Ejecutivo, será higienizada y tratada. Las leches agrias, adulteradas, de mal gusto u olor, serán desestimadas y utilizadas exclusivamente en la preparación de productos industriales, según los casos.

 

ARTÍCULO 4º.- Las fábricas que se establezcan y funcionen en las condiciones indicadas por el Poder Ejecutivo, serán exoneradas de todo impuesto provincial, creado o por crearse, durante diez años, y se gestionará de las municipalidades iguales exenciones.

Dicha exoneración comprenderá:

  1. Los edificios que se construyan expresamente para esas instalaciones, las maquinarias, útiles y demás objetos que los constituyan.

  2. Los productos de tambos y cremerías que provean de leche y crema a dichos establecimientos.

  3. El expendio de esos productos en el territorio de la Provincia.

  4. Los impuestos o derechos que deban abonarse para la constitución de sociedades anónimas o cooperativas o por capital girado durante el año.

  5. El Poder Ejecutivo gestionará de las municipalidades la liberación de patentes a los vehículos destinados especialmente al transporte y expendio de esos productos.

 

ARTÍCULO 5º.- Las mismas franquicias serán concedidas a los establecimientos que fuera del radio del municipio fabriquen manteca o queso, hielo y exploten cámaras frigoríficas para la conservación de aves, huevos, frutas, hortalizas, caza, pesca, etcétera y en las condiciones que el Poder Ejecutivo determine en el decreto reglamentario.

 

ARTÍCULO 6º.- Queda facultado, igualmente, el Poder Ejecutivo, para reglamentar el funcionamiento de tambos modelos, instalados en locales especiales, donde se efectúe el ordeñe y se expenda leche de vaca inmune de tuberculosis, con todos los requisitos de asepsia y demás exigencias que aseguren una absoluta pureza de la misma.

La leche producida en estos tambos autorizados, no deberá ser llevada a las fábricas para la higiene y tratamiento a que se refiere el artículo 3.

 

ARTÍCULO 7º.- Si transcurridos dos años después de la promulgación de esta ley no se hubiere instalado ninguna fábrica o no se hubiera asegurado la venta de leche higienizada y tratada, para el consumo de la población, en las localidades indicadas por el artículo 1º, el Poder Ejecutivo podrá inmediatamente iniciar gestiones con la Municipalidad del partido correspondiente, para obtener la formación de una sociedad por acciones cooperativa mixta, con parte del capital social municipal y la otra parte de acciones colocadas entre los productores y expendedores de leche, debiendo ser la Municipalidad, en tal caso, ajena por completo a toda ingerencia administrativa y teniendo el solo rol de amplia inspección y contralor técnico y administrativo.

La Municipalidad podrá, para conseguir el capital necesario, imponer un impuesto en la forma indicada por el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 8º.- En caso de que por los medios indicados en el artículo anterior no se pudiera llegar tampoco a resultados positivos, queda autorizado el Poder Ejecutivo para celebrar convenios con las municipalidades, y por los cuales él supla el capital totalmente en la medida y forma posible que convenga; y queda, asimismo, facultado para celebrar contratos con los Concejos Municipales a efecto del establecimiento de un impuesto de un cuarto o décimo de centavo al litro de leche de consumo, y para establecer también la forma de su percepción y garantías consiguientes hasta cubrir el anticipo efectuado.

En este caso, dicho establecimiento será administrado por un delegado del Poder Ejecutivo, y una vez cubierto el capital invertido pasará, con todas sus instalaciones, a ser propiedad municipal.

 

ARTÍCULO 9º.- En el caso de introducción y venta clandestina de leche que no haya sido sometida a ningún tratamiento, o de fraudes cometidos antes o después de esta operación, se procederá al decomiso del producto y se aplicará al infractor una multa de cincuenta pesos la primera vez y de cien pesos por cada reincidencia.

Tratándose de fraudes cometidos por las fábricas, éstas abonarán una multa de doscientos pesos ($ 200) y le serán suprimidas las franquicias especificadas por el artículo 4º, procediéndose a su clausura en caso de reincidencia.

Se considera como fraude el hecho de que las fábricas sometidas al beneficio de esta ley desnaten la leche destinada al consumo, a fin de disminuir su riqueza butirométrica natural.

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.