LEY 3120

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley, la administración del Banco Hipotecario estará a cargo de una comisión liquidadora compuesta de tres vocales, bajo la presidencia del Ministro de Hacienda.

 

ARTÍCULO 2.- Los Vocales de esta comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1909 y tendrán las mismas atribuciones y deberes que el directorio que establecía la carta orgánica.

 

ARTÍCULO 3.- El quórum se establecerá con la mayoría absoluta de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes, decidiendo el presidente en caso de empate. Exceptúase la anulación de remates practicados, que sólo procederá por causas graves, y para lo que se requerirá la unanimidad de votos.

 

ARTÍCULO 4.- Vencido el término señalado en el artículo 2, todos los asuntos pendientes serán liquidados por el Ministerio de Hacienda con todas las facultades de las leyes vigentes, quedando desde ese momento suprimido el personal a que se refiere el artículo 5.

 

ARTÍCULO 5.- Queda fijado el presupuesto de sueldos y gastos para la liquidación que dispone la presente ley, en la siguiente forma:

 

 

Al mes

Secretario

$ m/n 500.-

2 auxiliares, a pesos 180 cada uno

$ m/n 360.-

Contador

$ m/n 600.-

Tenedor de libros

$ m/n 300.-

3 auxiliares para la contaduría y teneduría de libros, a pesos 180 cada uno

$ m/n 540.-

Tesorero

$ m/n 400.-

Subtesorero

$ m/n 300.-

Auxiliar

$ m/n 200.-

Abogado

$ m/n 500.-

Procurador

$ m/n 300.-

1 Auxiliar

$ m/n 180.-

Encargado de la oficina de remates y archivo

$ m/n 300.-

2 auxiliares, a pesos 180 cada uno

$ m/n 360.-

Intendente

$ m/n 130.-

4 ordenanzas, a pesos 70 cada uno

$ m/n 280.-

2 rondines, a pesos 60 cada uno

$ m/n 120.-

Publicaciones, gastos y útiles de escritorio

$ m/n 500.-

 

$ m/n 5.870.

 

ARTÍCULO 6.- Tratándose de los remates a que se refiere el artículo 2 de la ley de 17 de diciembre de 1905, la comisión fijará libremente los días y los avisos se publicarán en dos diarios de la Capital Federal y en dos de la Provincia de mayor circulación. En todo otro caso, la publicación se hará en un diario de la Capital Federal y en otro de la Provincia también de mayor circulación.

 

ARTÍCULO 7.- .Acuérdase a los empleados del Banco Hipotecario de la Provincia que queden cesantes en sus puestos con motivo de la liquidación del mismo o que hubieran cesado por supresiones en el presupuesto de 1902, y  que cuenten con más de diez años de servicios, el derecho de acogerse a los beneficios que establecen las leyes de Montepío Civil de 1896 y 1898.

 

ARTÍCULO 8.- El pago de esos créditos se hará en dinero efectivo, proveniente de los fondos de la liquidación del Banco a razón del noventa y cinco por ciento (95 %) de su importe en cada caso, imputándose a la ley de 28 de diciembre de 1906.

 

ARTÍCULO 9.- Los empleados con menos de diez anos de servicios que queden cesantes en virtud de la presente ley, tendrán derecho a dos meses del sueldo que gozaban.

 

ARTÍCULO 10.- Las escrituras públicas en que intervenga el Banco Hipotecario, serán otorgadas por turno por los escribanos del establecimiento.

 

ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.-

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.