DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 1270

La Plata, 2 de junio de 2006.

VISTO el expediente 2200-1048/05 por el que se propicia la modificación parcial de la reglamentación de la Ley Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto - Ley 10.072/83, orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, determina que el Poder Ejecutivo establecerá su organización;
Que las normas establecidas en el Decreto N° 1360/72, reglamentario del derogado Decreto Ley N° 7842/72, fueron declaradas por Decreto 3662/84 de aplicación al Decreto Ley N° 10.072/83 en cuanto no se oponga a sus disposiciones;
Que resulta necesario adaptar la organización territorial y funcional del Registro de las Personas a la realidad actual de las responsabilidades y tareas que lleva a cabo, en función de sus competencias;
Que el reordenamiento propuesto se fundamenta en la necesidad de brindar mayor racionalidad a la organización funcional, jerárquica y territorial de la red de delegaciones del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires para mejorar el funcionamiento general del mismo;
Que la actual reglamentación establece las condiciones que deben reunir los agentes para desempeñar el cargo de Delegado del Registro de las Personas;
Que, en tal sentido, se debe proceder a adecuar parcialmente este cuerpo legal a los avances tecnológicos realizados en la prestación del servicio de registro civil;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144, proemio de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°.- Deróganse las normas previstas en los artículos 1° al 65 inclusive del Libro I, 66 al 88 inclusive del Libro II y 223 al 233 inclusive del Libro III del Decreto Nº 1.360/72, las que fueron incorporadas como reglamentarias del Decreto - Ley Nº 10072/83 por aplicación del Decreto 3662/84.
ARTICULO 2°.- Apruébanse con el carácter de normas reglamentarias del Decreto –Ley 10.072/83, Ley Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, las contenidas en el Anexo I del presente.
ARTICULO 3°.- Facúltase al Ministerio de Gobierno a ordenar el texto de las normas reglamentarias del Decreto - Ley Nº 10.072/83, procediendo a la renumeración del articulado y rectificación de las menciones que correspondan.
ARTICULO 4º.- El presente Decreto será incorporado y registrado en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.).
ARTICULO 5°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ArtIculo 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Gobierno. Cumplido archívese.

Florencio Randazzo                         Felipe Solá
Ministro de Gobierno                     Gobernador de la provincia de Buenos Aires

LIBRO I
ORGANIZACION DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TITULO I
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I
MISION. ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 1º. – Actuará en forma desconcentrada en el ámbito del Ministerio de Gobierno, bajo la denominación de Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, y tendrá como misión primaria dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 10.072, debiendo inscribir en los correspondientes registros todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas de existencia visible, sin perjuicio de otras responsabilidades que le sean asignadas por leyes especiales o normas reglamentarias.
El titular del Registro ejercerá la superintendencia administrativa, funcional y jerárquica sobre las unidades orgánicas de dicho organismo.

ARTICULO 2º. – La aprobación de la estructura organizativa del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires estará sujeta a la normativa provincial vigente en la materia. Los cargos de conducción previstos por el Decreto Ley 10.072/83, orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, deberán adecuarse a los cargos vigentes que rigen para la Administración Pública Provincial, Ley N° 10.430 (Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y sus modificatorias) y su Decreto Reglamentario 4.161/96 y sus modificatorios.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL REGISTRO
DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 3°. - El Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires actuará en los municipios en que se divide la provincia a través de oficinas locales a cargo de un funcionario denominado Delegado.
Las Delegaciones serán tipificadas al momento de su creación de acuerdo a los tipos de trámites que estén habilitadas para realizar. Asimismo, las Delegaciones podrán ser categorizadas en razón de indicadores objetivos.
Las oficinas dependientes del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que tengan como cometido exclusivo la identificación de personas, de acuerdo a la Ley Nacional Nº 17.671 y modificatorias, serán consideradas Delegaciones.

ARTICULO 4º. - En cada uno de los distritos en que se divide la provincia habrá una oficina denominada Delegación Distrital, a cargo de un Delegado Distrital que actuará como máxima autoridad local en materia registral y tendrá la conducción operativa de la totalidad de las oficinas Delegaciones en el ámbito jurisdiccional de cada Municipio.

ARTICULO 5º.- Los cargos de Delegados y Delegados Distritales no serán considerados unidades orgánicas para ningún efecto. El Poder Ejecutivo, por reglamentación especial, establecerá la remuneración por función del delegado Cuando a cargo de las distintas Delegaciones o Delegaciones Distritales se encuentren agentes municipales por falta de personal propio del Registro, los mismos serán considerados autorizados en los términos del artículo 3º del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63, pero no como Delegados.

ARTICULO 6º.- Las Delegaciones del Registro mantendrán vinculación directamente funcional con organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas, como así también con órganos jurisdiccionales de esta Provincia o de otras, en cuestiones que les sean propias según las tareas que cumplen, sin perjuicio de la superintendencia que ejercerá la máxima autoridad del Registro, en la forma que lo establezca.

ARTICULO 7º. - Los Delegados deberán ser agentes de la planta permanente del organismo y serán designados por Decreto del Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento indicado en el artículo siguiente, debiendo cumplir con los requisitos indicados en el artículo 2º del Decreto Ley 10.072/83.
Los Delegados Distritales deberán pertenecer a la planta permanente del organismo y ejercerán su cargo sin estabilidad, debiendo realizarse su designación por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Los denominados Sub-Delegados no integran la estructura territorial del Registro ni serán considerados cargos siendo sus únicas funciones la colaboración inmediata con las tareas propias del Delegado y su suplencia en ausencia temporal de éste. Su designación deberá realizarse por disposición del titular del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 8º.- A los fines establecidos en el artículo anterior, las juntas examinadoras serán integradas por el titular del Registro o el funcionario de la repartición que él determine, un funcionario designado por el Instituto Provincial de la Administración Pública (IPAP) dependiente de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Secretaría General de la Gobernación y un representante del Ministerio de Gobierno, debiendo poseer todos ellos título de abogado o escribano.
Los contenidos versarán sobre materia registral y legislación, esta última aplicable a la función general de la Administración Pública y la particular del Registro de las Personas.
Si el aspirante al cargo resulta ser más de uno, los exámenes revestirán el carácter de concurso por oposición. La disposición que se dicte al efecto determinará las pautas y el procedimiento a seguir en cada caso.

ARTICULO 9º.- A las denominadas Delegaciones Móviles no les corresponderá un cargo de Delegado, sino que serán encomendadas a un Delegado en funciones de una Delegación Estable. Las Delegaciones Móviles estarán organizadas con dotaciones de empleados especializados que serán movilizados en equipos con la provisión de material necesario para desarrollar su tarea. Para cumplir su cometido, utilizarán los libros que disponga el titular del Registro de las Personas.

CAPITULO III
DE LAS DELEGACIONES MUNICIPALES.

ARTICULO 10. - Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, previo convenio que suscribirán los Intendentes con el Ministro de Gobierno, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal, podrán constituir Delegaciones Municipales del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.
La apertura y denominación de las Delegaciones será determinada por resolución del Ministro de Gobierno.

ARTICULO 11. - Las Delegaciones Municipales del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires dependerán administrativamente del Gobierno Municipal, y jerárquica y funcionalmente del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. El Registro ejercerá la Superintendencia General de las mismas, mientras que éstas responderán en forma inmediata a las directivas trazadas por el Delegado Distrital.
El Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires podrá disponer la intervención de dichas Delegaciones, así como suspender su funcionamiento o declarar su cierre definitivo.

ARTICULO 12. - Las Delegaciones Municipales del Registro Provincial de las Personas deberán ajustar su actuación a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.072/83, al Decreto Ley Nacional Nº 8.204/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, las Leyes Nacionales 18.248 y 18.327, el Decreto Ley Nº 7.309/67 y modificatorios y todas las demás disposiciones legales que versen sobre las materias mencionadas.
En particular, las Delegaciones Municipales remitirán al Departamento de Estadística Demográfica y a Fichero General, fichas donde constarán extractados todos los datos que se consignen en cada inscripción. Las fichas correspondientes a las inscripciones efectuadas cada mes serán remitidas desde el día primero (1) al diez (10) del mes siguiente.

ARTICULO 13. - Las rectificaciones administrativas de los asientos labrados en las Delegaciones Municipales del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad y con los alcances dispuestos por el artículo 72 del Decreto Ley Nacional N° 8.204/63, solamente serán dispuestas con la previa autorización de la máxima autoridad del Registro y el dictamen precedente de la Asesoría General de Gobierno en los casos que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley N° 10.072/83.

ARTICULO 14. - Todos los gastos que demanden las oficinas de asiento de las Delegaciones Municipales estarán a cargo de las respectivas Municipalidades. Sin perjuicio de ello, deberá acordarse que un porcentaje de los importes provenientes de las tasas por servicios administrativos, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Impositiva vigente, y que ingrese en la cuenta especial creada por Ley Nº 11.848 o sus modificatorios, sea participado a los municipios, que deberán ingresar a una cuenta especial, según lo dispuesto por el artículo 126 del Decreto Ley 6.769/58 y modificatorios, Orgánica de las Municipalidades. La reglamentación establecerá los porcentajes de coparticipación de dichas tasas, que serán transferidos automáticamente a los municipios.
Asimismo, el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires podrá acordar con los municipios la participación de los ingresos de las cuentas por servicios a terceros.
En todos los casos, deberá requerirse de la intervención y aprobación previa del Ministerio de Economía y la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 15. - Las Delegaciones del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, que existan a la fecha del dictado de este Decreto en el ámbito de cada Municipio, podrán ser transferidas al nivel municipal.

ARTICULO 16. - Las Delegaciones transferidas según lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, podrán importar la asignación de recursos materiales y humanos por parte del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a cada Municipio, los que se determinarán al momento de suscribir el convenio en función de los recursos existentes, la cantidad de habitantes, la superficie territorial que abarca el servicio y/u otros indicadores relevantes.
Los convenios deberán contemplar la revisión anual de los recursos afectados.


TITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

CAPITULO I
CALIDADES Y CONDICIONES

ARTICULO 17. - De acuerdo a lo establecido por el artículo 2° del Decreto Ley 10.072/83, establécense los requisitos detallados a continuación para desempeñar los siguientes cargos:
a) - Titular del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires: ser argentino nativo o por opción, mayor de edad y poseer título de abogado.
b) - Titulares de las unidades orgánicas Técnica del Registro de las Personas, Delegaciones del Registro de las Personas y Representantes Judiciales: ser argentino nativo o por opción, mayor de edad y poseer título de abogado o escribano.
c) - Titulares de las unidades orgánicas Jefatura Zonal del Registro de las Personas: ser argentino nativo o por opción, mayor de edad y poseer título de abogado o escribano.
d) - Delegado del Registro de las Personas: ser argentino nativo o por opción, mayor de edad, y poseer título de abogado, escribano o procurador, o haberse desempeñado en la planta permanente del Registro con un mínimo de antigüedad de 5 años y poseer título de educación secundaria.
Los requisitos a los cuales se refieren los incisos anteriores lo son sin perjuicio de los que exijan otras leyes. A los fines de la exigencia de la calidad de ciudadano argentino deberá estarse a las pautas previstas en el artículo 2º de la Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado Decreto N° 1869/96 y sus modificatorias).

ARTICULO 18.- Los oficiales públicos a los cuales se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nacional N° 8.204/63 y sus modificatorias, serán designados cuando las circunstancias del caso lo exijan y no se justifique la creación de una Delegación. Las designaciones serán efectuadas por el Ministro de Gobierno a propuesta del titular del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y deberán recaer preferentemente sobre magistrados o funcionarios de la justicia de la Provincia, quienes ejercerán dichas funciones ad honorem. Igual temperamento se seguirá respecto de funcionarios públicos, cuando por las condiciones de lugar o la índole del establecimiento sanitario se haga necesario.

CAPITULO II
DE LOS REEMPLAZOS.

ARTICULO 19. - En caso de ausencia, impedimento temporal o vacancia del titular del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, este será reemplazado en el orden siguiente: titular de la unidad Técnica, titular de la unidad Delegaciones, funcionario o agente designado por el Ministerio de Gobierno que cumpla los requisitos exigidos por el presente Decreto para el desempeño de tal función.
Los demás reemplazos temporales serán resueltos por el titular del Registro, debiendo el agente designado al efecto cumplir con los requisitos exigidos para el cargo.

ARTICULO 20.– Según la prohibición a los oficiales públicos de autorizar inscripciones que se refieran a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, prevista en el artículo 14 del Decreto Ley Nacional N° 8.204/63, éstos serán reemplazados por el inmediato jerárquico inferior y, a falta de éste, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
En este caso, el funcionario se excusará y el reemplazante hará constar, en la instrumentación del acto en que intervenga, que actúa por excusación del titular, sin necesidad de comunicación previa ni posterior.

TITULO III
COORDINACION. TRAMITES.
CAPITULO UNICO

ARTICULO 21. – El titular del Registro deberá aprobar los respectivos manuales de los procesos sustantivos y de apoyo que cumple el organismo, atendiendo a los criterios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía, y ajustándose a las normas de procedimientos vigentes en la Provincia que resulten aplicables a cada proceso en particular.

ARTICULO 22. - En toda actuación en la que el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires deba resolver respecto de pedidos formulados por particulares, y siempre que dicha resolución o pronunciamiento lleve implícitos la negación o el reconocimiento que provoque adquisición o pérdida de derechos para los peticionantes, se dará vista de la misma a la Asesoría General de Gobierno. Sin dicho requisito las mismas serán nulas.

LIBRO II
DEL REGISTRO DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN ORIGEN, ALTERAN O
MODIFICAN EL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

TITULO I
DE LOS LIBROS.
CAPITULO UNICO

ARTICULO 23. - Los libros a los que se refiere el Capítulo II del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63 de nacimientos, matrimonios, defunciones, incapacidades y demás complementarios se ajustarán a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTICULO 24. - El Titular del Registro de las Personas es el funcionario competente para habilitar los libros complementarios a los que se refiere el artículo 5º del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63, en las condiciones que él determine.
ARTICULO 25. - La forma y redacción de los textos impresos de los libros serán determinadas por el Titular del Registro de las Personas a través de la aprobación por disposición de modelos uniformes.

ARTICULO 26. – La utilización de libros informatizados será aprobada por el Titular del Registro de las Personas y deberán ajustarse a las siguientes reglas generales:
a) Los módulos de aplicación deben ser uniformes en todas las Delegaciones donde se habilite la utilización del sistema, así como los formatos de las pantallas de captura de los datos que dan forma a cada uno de los asientos que se practiquen.
b) Los aplicativos informáticos necesariamente deberán ajustarse a parámetros estrictos de seguridad que no permitan la alteración ni modificación de los asientos.
c) Los códigos fuente de dicha aplicaciones informáticas serán depositados en la Sede Central del organismo, en donde se realizará su custodia y conservación.
d) El aplicativo deberá permitir el almacenamiento de los asientos en el entorno servidor; sin perjuicio de otros dispositivos de almacenamiento en el entorno cliente, u otros que se dispongan para mayor seguridad en la conservación de los asientos.
e) Las hojas fijas del libro informático estarán determinadas por el aplicativo. A tal fin, la habilitación de cada libro será otorgada por el Titular y tendrá un número fijo de fojas digitales numeradas correlativamente que no permitirá su modificación en forma posterior al registro de un asiento con la excepción de lo previsto en el artículo 33 del presente.
f) El último día de cada año o al completarse las fojas digitales, el aplicativo en forma automatizada cerrará el libro y mandará a imprimir tres ejemplares en soporte papel en el caso de una Delegación y dos en el de una Delegación Distrital, encuadernados en la forma que se determine.
g) Cuando se requiera la introducción de firmas u otras formas de identificación, éstas podrán ser capturadas por medios ópticos dispuestos a tal fin.

ARTICULO 27. - Los índices de los libros se llevarán según las reglas enumeradas a continuación:
a) Si los inscriptos llevan más de un apellido, las inscripciones se efectuarán tomando la primera letra del primer apellido del inscripto.
b) En los matrimonios se tomarán las iniciales del primer apellido de cada cónyuge.
c) Si se trata del apellido de una mujer casada, viuda o divorciada, se consignará según la primera letra del apellido propio y la primera del apellido marital.
d) Si se trata de inscripción de incapacidades y el incapaz tiene apellido compuesto, se consignará según la primera letra de cada apellido.
e) Si se trata de apellidos con partículas, se consignará según la inicial del apellido y también de la o las partículas.

En el caso de los libros digitales, los índices comprenderán el mayor número posible de campos de búsqueda.

ARTICULO 28. - A los efectos del último párrafo del artículo 7º del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63, se establece que uno de los ejemplares será archivado en la Delegación y el restante en la sede del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, debiendo este último ser remitido por las Delegaciones a la Dirección antes del día 15 de enero del año siguiente a su cierre, para su guarda en el archivo de protocolos.
En el caso previsto en el artículo 27 del presente, la tercera copia impresa prevista será remitida a la Delegación Distrital.

ARTICULO 29. - En el caso de que sea llevado durante el transcurso de cada año más de un tomo de cada libro, deberá procederse al cierre y remisión, dentro de los quince días, de uno de los ejemplares hacia la sede del Registro de las Personas.

ARTICULO 30. - El cierre de cada tomo será efectuado por el Delegado, quien hará constar el número de inscripciones que contenga el mismo y el número de fojas utilizadas. La certificación de clausura se efectuará en el primer folio en blanco o a continuación de la última inscripción efectuada en los folios en blanco. Si quedaran folios impresos sin utilizar, los mismos serán cruzados con la palabra “inutilizado”, simultáneamente con la certificación de clausura. Sin perjuicio de su automatización, el sistema informatizado procederá de igual manera.

ARTICULO 31. - El Titular del Registro de las Personas queda facultado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del presente, para aplicar el sistema establecido en el artículo 5º del Decreto Ley Nacional 8204/63, modificado por la Ley 18.327, cuando esté en condiciones para hacerlo. En esa oportunidad, se iniciará también la digitalización o microfilmación, el fichaje individual o la aplicación de otro sistema de registro de los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará sólo un ejemplar que permanecerá en las Delegaciones, luego de obtenida la copia mencionada, la que será conservada en la Dirección.

ARTICULO 32. - Todos los ejemplares de los libros contendrán al final, antes del índice, folios en blanco que serán utilizados si no hubiera suficiente espacio para efectuar el asiento de las inscripciones o las notas de referencia en la parte del libro destinada a tal fin, o bien si no concordara la redacción con el texto impreso del libro. En estos casos se correlacionarán los asientos con anotaciones en uno y otro lugar. El Titular del Registro de las Personas dispondrá del número de folios en blanco que contendrá cada libro, según sea necesario. Los folios en blanco no serán inutilizados al efectuarse el cierre del libro. También se inscribirán en los mismos los actos que establezcan las disposiciones legales. El aplicativo informático deberá permitir la realización de las mismas operaciones y los libros impresos por tal sistema adoptarán similares recaudos.

ARTICULO 33. - En caso de extravío o destrucción de los libros se seguirán las siguientes reglas:
a) En caso de extravío o destrucción de uno o varios folios en blanco de los ejemplares, se integrarán a los folios en blanco testimoniándolos con el ejemplar del otro libro.
b) Si los folios en blanco no contienen espacio suficiente para extender completamente las inscripciones destruidas o extraviadas, se utilizarán los folios en blanco existentes en otro tomo del mismo libro a utilizarse o utilizado en el curso del mismo año.
c) Si aún así no alcanzan o se produce la destrucción total o extravío del ejemplar, se mandará sacar copia del otro, transcribiéndolo íntegramente en un ejemplar nuevo.
En caso de extravío o destrucción de los dos ejemplares, el Titular del Registro de las Personas dispondrá que se proceda de la siguiente manera: l) Si la destrucción o extravío de folios fuera parcial, en el caso de que no sean las mismas las inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, se procederá en la forma indicada en la primera parte de este inciso y en los incisos a) y b); 2) En el caso de extravío de ambos libros, de su destrucción total o de extravío de folios y destrucción parcial de ambos, cuando sean las mismas las inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, las reinscripciones se efectuarán a pedido de la parte interesada, debiendo presentarse las solicitudes ante el Registro de las Personas o las Delegaciones, y cumplir las siguientes pautas:
El pedido de reinscripción deberá acompañarse con la prueba respectiva, admitiéndose todos los medios, y su eficacia será valorada por el Director, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, con la única limitación de que la prueba testimonial sólo servirá de supletoria de cualquier prueba instrumental. Para los casos en que sea necesario reinscribir actos que tengan relación con otros anteriormente inscriptos en los libros extraviados o destruidos, será indispensable promover, simultáneamente, la reinscripción de los asientos pertinentes.
En una nota puesta al pie de cada reinscripción que se labre, se correlacionará, siempre que existan datos para ello, el número de la inscripción que haya tenido el acto que se reinscribe en su asiento primitivo.
Las reinscripciones serán suscriptas por el Director o por el funcionario que éste designe, debiendo archivarse la documentación que haya dado origen a la misma, que no podrá destruirse.
Conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 8º del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63, el Registro de las Personas adoptará las medidas que aseguren la mayor difusión para lograr la debida reconstrucción de los libros.
El Registro de las Personas podrá disponer del archivo en cajas de seguridad, de copias microfilmadas de resguardo, en sede fuera del mismo, que podrán utilizarse como prueba para la correspondiente reinscripción, y las modificaciones de las inscripciones que no estuviesen registradas en ellas se regirán según las normas anteriores, en lo que fuese de aplicación.

TITULO II
INSCRIPCIONES
CAPITULO I

ARTICULO 34. - A los efectos del artículo 11 del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63, se declara que son datos no esenciales, los siguientes: número de documentos de identidad; domicilios; hora de ocurrido el nacimiento; números de libreta sanitaria y de documento nacional de identidad; edades; fecha y lugar de nacimiento de los contrayentes; hora en que ocurrió el deceso; fecha de nacimiento del fallecido.

ARTICULO 35. - Los Delegados remitirán a las unidades de Estadística Demográfica y Fichero General, fichas donde constarán, en forma extractada, todos los datos que se consignen en cada inscripción. Las fichas correspondientes a las inscripciones efectuadas cada mes serán remitidas desde el día primero al 10 del mes siguiente. Además, se remitirán al Registro Nacional de las Personas las fichas a las que se refiere el artículo 15 del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63. El Titular del Registro de las Personas establecerá el modelo de las fichas para su estandarización, asimismo, éstas podrán ser digitalizadas y enviadas a través de medios de telecomunicación o soportes magnéticos.

ARTICULO 36. - Se reputarán documentos idóneos a los fines del artículo 17 del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63 los poderes otorgados ante escribano público y las autorizaciones simples que contengan la firma del mandante autenticada por escribano público o autoridad judicial o policial, no siendo necesaria la autenticación cuando la autorización emane de funcionario público. Dichos documentos se archivarán bajo el número de la inscripción que se labre y no podrán destruirse.

ARTICULO 37. - Las notas que expresen la causa de suspensión de una inscripción serán colocadas al margen de la misma y suscriptas por el oficial público. Además, la inscripción suspendida será cerrada. De la inscripción suspendida se confeccionará una ficha con destino al Fichero General, en la que constará el número de acta del asiento suspendido, que subsistirá.
ARTICULO 38. - El tiempo de conservación de la documentación a la que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63 será de diez años, pero sólo podrá ser destruida luego del lapso indicado por disposición del Titular del Registro de las Personas.

ARTICULO 39. – El Registro de las Personas deberá proveer sistemas manuales o informáticos para correlacionar las inscripciones correspondientes a una misma persona, por medio de notas complementarias a colocarse en la de inscripción de nacimiento, debiendo además colocarse en las inscripciones de matrimonio notas de correlación con las inscripciones de defunción de los cónyuges.

CAPITULO II
CONSTANCIAS DE LAS INSCRIPCIONES- FORMULARIOS.

ARTICULO 40. - El Titular del Registro de las Personas dispondrá la confección de formularios uniformes para la expedición de los documentos a los que se refiere el artículo 24 del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63. También dispondrá la confección de formularios especiales que los particulares utilizarán para solicitar inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción, certificados de inscripción y en general, todos los formularios indispensables a tales efectos. Estos formularios serán llenados y firmados por los interesados, y el delegado archivará los que contengan los datos para asentar inscripciones.
Los formularios podrán ser confeccionados en formato digital y estar disponibles en la página web del organismo. El sistema establecerá los requisitos mínimos de seguridad que serán aprobados por el Titular del Registro.

ARTICULO 41. - Además de las formas de legalización de las constancias de las inscripciones previstas por la legislación provincial, éstas podrán ser legalizadas por el Titular del Registro de las Personas, los funcionarios que por disposición del mismo sean autorizados a tal fin, o sus subrogantes legales, siempre que se trate de constancias expedidas en el partido de La Plata.

ARTICULO 42. - Los testimonios, copias, certificados y demás constancias expedidos por el Registro y que se encuentren exentos del correspondiente sellado, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, deberán determinar taxativamente los trámites a los que exclusivamente alcanza la exención. Su empleo para otros fines hará incurrir a los responsables en las sanciones que prevé el Código Fiscal.

CAPITULO III
NOTAS DE REFERENCIA.

ARTICULO 43. - Las actas de referencia mencionadas en el artículo 26 del Decreto Ley Nacional Nº 8204/63 serán asentadas en el mismo folio en el que se encuentre la inscripción a la que ellas se refieren o en los folios en blanco, en los casos previstos en el artículo 34 del presente. Contendrán una breve mención del hecho o acto al que se refieran y serán suscriptas por el Delegado, el titular del área de Inscripciones y Anotaciones Marginales, o su subrogante legal, según el caso.