DECRETO 3206/92

 

 

LA PLATA, 11 de NOVIEMBRE de1992.

 

VISTO el actual receso Parlamentario, y la necesidad imperiosa de reordenar el Sistema Educativo Provincial en orden a los Recursos Humanos Docentes con que cuenta; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley Nacional nº 24049 se dispuso la Transferencia de los Servicios Educativos Nacionales a la Provincia de Buenos Aires, la que tendrá operatividad a partir del primero de Enero de 1993;

 

Que asimismo, por Ley 24129 se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a confirmar en carácter de Titular al personal docente que se desempeña como Interino en forma efectiva al 15 de Junio de 1992, en Horas Cátedra o Cargos Iniciales de los distintos niveles, acciones que se están cumpliendo en la órbita Nacional conforme a la Circular 21 de la Dirección Nacional de Gestión Educativa;

 

Que la Provincia de Buenos Aires no ha efectivizado regularmente el Ingreso en la Docencia en todas las Ramas, lo que a su vez ha generado continuas dificultades para la implementación de los Acrecentamientos y los Concursos de Cargos Jerárquicos;

 

Que esta situación administrativa irregular, se ha prolongado durante más de una década, generando una inestabilidad laboral en la casi totalidad del Personal Docente Jerárquico en las Ramas de Post-Primaria, y serios inconvenientes en las demás;

 

Que la crónica irregularidad del sostén administrativo en el encuadre y Estabilidad del Personal Docente, ha generado un continuo deterioro y desjerarquización del sistema educativo;

 

Que las distintas medidas de carácter masivo, pero parcializadas en su aplicación como la Ley 10285 o la Resolución 1928.90, no lograron satisfacer el objetivo de reordenamiento íntegro y absoluto del sistema, como asimismo no contemplaron la situación del personal jerárquico, lo que diluyó sus efectos en el tiempo por la dinámica propia del contexto, impidiendo la obtención del punto de partida inicial para la aplicación estricta del Régimen Estatutario.

 

Que esta situación se ha prolongado a pesar de haberse variado los Regímenes Estatutarios, sin solución eficaz;

 

Que hasta la misma Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha sostenido que “El ingreso al cargo docente sin concurso previo no puede invalidar la adquisición del estado docente para sustentar la limitación de funciones, si no se demuestra que a la fecha de la designación estuviesen creados los registros de aspirantes a ingreso, ni la institución de jurados u organismos competentes...”, situación esta última que en la Provincia no ha existido desde 1980;

 

Que agrega el máximo Tribunal: “La época para los nombramientos del personal docente titular... constituye una regulación impuesta a las autoridades competentes para efectuar las designaciones que no puede por sí sola trasuntar un menoscabo para el personal designado fuera de ellas,...”-(Causa B-49.270, 5.11.85).

 

Que asimismo, el advenimiento a jurisdicción provincial de un universo de docentes transferidos con una previa regularización de su situación de revista, constituye una sumatoria tal, que obliga inevitablemente a una solución única e integral de los problemas que acarrean las diferentes irregularidades que afectan tan profundamente la situación docente, y que plantean una opción en esta instancia, sin alternativas frente a un punto sin retorno en la desintegración del sistema educativo provincial;

 

Que la situación descripta torna apremiante la adopción de acciones de Gobierno necesarias para evitar consecuencias graves e irreparables, que redundará inevitablemente en forma negativa en la formación de generaciones y generaciones de bonaerenses;

 

Que dicha grave emergencia que la situación genera, otorga fundamento bastante al Poder Ejecutivo para recurrir a la vía excepcional del dictado de un Decreto de necesidad y urgencia que resuelva, sin más pérdida de tiempo lo expresado;

 

Que para estas circunstancias, la Doctrina y Jurisprudencia más calificada, han admitido el dictado de actos de tal naturaleza, con cargo de dar, cuenta oportuna de ellos a la Legislatura en tanto se trata de algunas medidas que conllevan una regulación con rango de Ley;

 

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina;

 

Que en referencia a ello, se ha invocado que "...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. "(Cfe. BIELSA, Rafael, "Derecho Administrativo", T. I., pág. 309; VILLEGAS BASAVILLBASO, Benjamín, "Derecho Administrativo", T. I, pág. 285 y sgtes.).También la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (FALLOS, 11:405; 23:257);

 

Que la Provincia de Buenos Aires no ha quedado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que se daban los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decretos 4423.84; 4424.84; 9246.86; 369.91, entre otros);

 

Que al respecto, calificada Doctrina Constitucional como Jorge VANOSSI, admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la Democracia, ya que se la hace eficiente y atenta a las necesidades de la sociedad (Cfe."Jurisprudencia Argentina", n. 5539, 28.10.87), como asimismo a efectos de consolidar la idea del bien común ("salus populi suprema lex est") (Cfe. SAGUES, Néstor P.,"Derecho Constitucional y Estado de Emergencia"; La Ley, LIV-178);

 

Que por todo lo expresado, y sin perjuicio de la consideración y expresión debida de la voluntad legislativa se impone el dictado del presente, por el cual se contempla el objetivo máximo del reordenamiento total y absoluto del sistema educativo, en cuanto al personal docente que presta servicios en el mismo, en vistas a la transferencia a producirse, y en el marco de la Legislación de reordenamiento del Estado dictada para la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a designar con carácter de Titular de acuerdo a la Reglamentación que ella misma dicte a tales efectos, a todo el Personal Docente Provisional que reviste en Cargos Jerárquicos a excepción de los de Asesoramiento e Inspectores Jefes, y siempre que los mismos se encuentren contemplados en los Escalafones previstos en la Ley 10.579 y el Decreto 2.485/92. Para poder acceder a la Titularización se deberá cumplir con los requisitos vigentes para los Ascensos, en todo lo que sea compatible con la medida de excepción que establece el presente Decreto. La facultad comprende a cualesquiera de las Ramas de la Enseñanza, salvo aquellas en que se hubieren realizado Concursos en los Dos últimos períodos previos al dictado del presente;

La Reglamentación que indica el presente ARTICULO, deberá ser dictada en el Plazo de Cinco (5) Días a partir del mismo por la Dirección General de Escuelas y Cultura, conforme a las Facultades que le son propias, y a las que discierne la Ley 10.236, comprendiendo asimismo todos aquellos aspectos necesarios o no previstos que serán resueltos por la misma, y coadyuvando a la adecuada aplicación de los Objetivos y pautas contenidas en este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a designar con carácter Titular de acuerdo a la Reglamentación que ella misma dicte en el mismo plazo previsto en el ARTICULO 1 a tales efectos, a todo el Personal Docente Provisional en las Ramas de Post-Primaria, sea en Horas Cátedra o Cargos de Base. Para poder acceder a la Titularización deberá haber sido designado en fecha no posterior al 31/3/92 en el Cargo u Horas Cátedra que se pretenda Titularizar.-En el caso de que el Personal no posea Título Docente Habilitante, la Designación como Titular que se realice estará sujeta a la Condición Resolutoria de acreditar haber obtenido el mismo dentro del Plazo de Cuatro (4) Años contados a partir de la fecha de la Designación. Las designaciones se efectuarán en los Cargos previstos en las Plantas Orgánicas Funcionales vigentes y sin que ello implique creación de Cargos u Horas Cátedra y mayores erogaciones.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese que en el caso del Personal Jerárquico, deberá encontrarse desempeñando el Cargo o con algunas de las Licencias previstas legalmente, a la fecha del dictado del presente, y haber sido designado con toma de posesión efectiva en fecha no posterior al 31.12.90.

 

ARTÍCULO 4.- Determinar que la restricción establecida en el ARTICULO 3 del presente, no es óbice para otras que puede establecer la Reglamentación que dicte la Dirección General de Escuelas y Cultura.

 

ARTÍCULO 5.- Fijar que dentro del plazo de Cinco (5) Días a partir del presente, la Dirección General de Escuelas y Cultura, dictará las Resoluciones correspondientes a efectos de colocar en efectiva y definitiva vigencia el Estatuto del Docente.

A tales efectos y sin perjuicio de las demás acciones que correspondan, dispondrá la realización inmediata de:

a)      Acrecentamiento de Horas Cátedra;

b)      Ingreso como Titular Interino en la Rama Media.

 

Establecer que las acciones previstas en el presente ARTICULO, se harán efectivas sobre las vacantes que queden vigentes luego del ejercicio de la Facultad conferida por los ARTICULOS 1 y 2, y que correspondan a lo aprobado en la P. O. F. 1992.

 

ARTÍCULO 6.- Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura, para que incluya en los alcances del presente, al Personal Docente Suplente de Docentes con Licencias por ejercicio de Cargos de Mayor Jerarquía o con afectación de cargos por tal circunstancia, que dejen vacantes sus cargos iniciales como consecuencia de los ascensos que se produzcan al aplicar el mismo.

 

ARTÍCULO 7.- Determínase que los Docentes que accedan a la Titularización, sea en Cargos Jerárquicos o de Base u Horas Cátedra, deberán revistar en alguna de las situaciones del Escalafón vigente como asimismo en Cargos aprobados por el Tribunal de Clasificación en la P. O. F. 1992, y siempre que dichos Cargos Jerárquicos, de Base u Horas Cátedra, no hayan sido suprimidos por cualquier causa al 31 de Octubre de 1992, y se encuentren plenamente vigentes a dicha fecha.

 

ARTÍCULO 8.- Establécese la realización de las adecuaciones presupuestarias necesarias a efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en los ARTICULOS 1 y 2 del presente, dejándose constancia que la aplicación del mismo no deberá significar incremento en el número total de Cargos y de Horas Cátedra aprobados para 1992 ni producir una Demanda mayor de Créditos, autorizándose, para ello, la Transformación de Cargos Provisionales en Titulares.

 

ARTÍCULO 9.- Determinar que a todos los efectos previstos, no será de aplicación cualquier disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 10.- Sométase el presente Decreto de Necesidad y Urgencia a la convalidación Legislativa, a cuyo efecto elévese a la consideración de la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus demás efectos.