DECRETO 988/91


LA PLATA, 23 de ABRIL de 1991.


VISTO el Expediente N° 2.346-010/91, y


CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 10.867, prorrogada por Decreto N° 3.278 del 17/8/90, y por Decreto 369 del 22/2/91, se declaró el Estado de Emergencia Administrativa, Económica y Financiera a toda la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas y, a todo otro ente en que el Estado Provincial tenga participación de cualquier naturaleza en lo que respecta al ámbito provincial, estableciéndose entre otros mecanismos, un régimen especial de regularización, facilidades de pago y premios, teniendo en cuenta para ello, la situación en que se encuentran los Municipios respecto de sus obligaciones para con el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial;


Que resulta necesario a efectos de una adecuada aplicación de sus normas, proceder al dictado de su reglamentación;


Que han dictaminado el señor Asesor General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y pasado vista el señor Fiscal de Estado de conformidad con la facultad conferida por el Artículo 132 inciso 2) de la Constitución Provincial;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- A los efectos de las retenciones a que aluden los Artículos 12º del Decreto-Ley Nº 9.650/80 y sus modificaciones y el Artículo 14º quáter de la Ley Nº 6.982 (T.O. 1987) y sus modificaciones, establécese el siguiente orden de prioridades.

a)      Retenciones porcentuales que establece el Capítulo VI de la Ley N° 10.867.

b)      Los importes a que se refieren el 2º y 3° párrafo del inciso a) del Artículo 10º y último párrafo del Artículo 10º bis del Decreto-Ley N° 9.650/80 y sus modificaciones, y los importes a que se refieren el 2º y 3° párrafo del inciso a) del Artículo 14º y el último párrafo del Artículo 14º bis de la Ley Nº 6.982 (T.O. 1987 y sus modificaciones).


ARTICULO 2.- Establécese en el dos por ciento (2%) el porcentaje a que alude el inciso b) del Artículo 24º.


ARTICULO 3.- Al finalizar el plazo máximo a que se refiere el inciso c) del Artículo 24º y el inciso c) del Artículo 31º de la Ley Nº 10.867, en el supuesto de existir deuda, la misma se considerará cancelada.


ARTICULO 4.- La actualización establecida en el Artículo 26º de la Ley Nº 10.867, resultará automática en relación a los incrementos corrientes de la Coparticipación Municipal una vez establecido el plazo de amortización de la deuda de acuerdo a la siguiente fórmula:


ti = Di x 100

       2  x  Ci


donde:

ti: Plazo de amortización del Municipio i.


Di: Deuda al 30/XI/89 del Municipio i con el Instituto de Previsión Social.


Ci: Coparticipación Municipal del mes de Diciembre de 1989 del Municipio i.


Una vez determinado ti para cada uno de los Municipios, la Contaduría General de la Provincia procederá a retenerles diariamente y hasta la cancelación total de la deuda o hasta transcurridos los treinta (30) años el dos por ciento (2%) de la Coparticipación nominal de cada Municipio.


ARTICULO 5.- Serán beneficiarios del Fondo a que alude el Artículo 28º de la Ley Nº 10.867, todos los Municipios que no registren deudas vencidas con el Instituto de Previsión Social y/o Instituto de Obra Médico Asistencial al 30/XI/89 o las hayan cancelado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5º, 6°, 7°, 25º y/o 32º de la citada Ley.


ARTICULO 6.- El Fondo a que se refiere el Artículo 29º de la Ley N° 10.867 será distribuido en su totalidad mensualmente entre todos los beneficiarios y la proporcionalidad mencionada será referida al Anexo "A" de la Ley Nº 10.867.


ARTICULO 7.- Establécese en uno por ciento (1%) el porcentaje a que alude el inciso b) del Artículo 31º.


ARTICULO 8.- La actualización establecida en el Artículo 33º de la Ley Nº 10.867 resultará automática en relación a los incrementos corrientes de la Coparticipación Municipal una vez establecido el plazo de amortización de la deuda de acuerdo a la siguiente fórmula:


Pi= Ai x 100

       1  x  Ci


donde:

Pi: Plazo de amortización del Municipio i.


Ai: Deuda al 30/XI/89 del Municipio i con el Instituto de Obra Médico Asistencial.


Ci: Coparticipación Municipal del mes de Diciembre de 1989 del Municipio i.


Una vez determinado Pi para cada uno de los Municipios, la Contaduría General de la Provincia procederá a retenerles diariamente y hasta la cancelación total de la deuda o hasta transcurridos los quince (15) años el uno por ciento (1%) de la Coparticipación nominal de cada Municipio.


ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTICULO 10.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, pase a sus efectos al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial, dése al Boletín Oficial y archívese.