LEY 13956

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º: Créase el Programa de Asistencia Integral para Personas en Situación de Calle, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 2°: Serán consideradas personas en situación de calle, aquéllas que carecen de residencia, pernoctando diariamente a la intemperie y/o que se encuentran en una situación socio-familiar vulnerable, sin ingresos, ni trabajo y, en situación de exclusión social.


ARTICULO 3°: Serán objetivos esenciales del programa creado por la presente Ley, la localización, empadronamiento, asistencia médica y alimentaria, y habitacional transitoria, para las personas de todas las edades y sexo, en situación de calle logrando su reinserción social.


ARTICULO 4°: Serán funciones del presente programa:


a) Brindar asistencia médica inmediata y ambulatoria.

 

b) Detectar casos de adicciones.


c) Generar espacios físicos adecuados para brindar alojamientos temporarios.


d) Realizar tratamientos de nutrición.


e) Fomentar convenios con empresas y organismos públicos y privados con amplia sensibilidad social, en pos de facilitar la implementación del presente programa.


f) Fomentar la participación ciudadana a través del voluntariado social.


g) Promover y difundir los derechos sociales, civiles y políticos de la población, a través de campañas informativas.


ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.


ARTICULO 6°: A los fines de la presente Ley, se establecerá un grupo interdepartamental e interdisciplinario, bajo la dirección de la Autoridad de Aplicación, con el fin de definir políticas de vivienda, de seguridad social, de salud, de empleo y de educación, que afecten a las personas que viven en la calle.


ARTICULO 7º: Créase una cuenta especial abierta a recibir donaciones en general que serán destinadas exclusivamente al financiamiento de dicho programa.


ARTICULO 8°: Créase el servicio social de atención telefónica, que se desarrollará a través de la puesta en función de una línea entrante gratuita (0-800) que ofrecerá:


a) Recepción y resolución de demandas de atención de personas en situación de calle, riesgo social y/o derechos vulnerados.


b) Atención personalizada ante emergencias sociales y/o situación de crisis fuera de los horarios normales de atención de los servicios sociales.


c) Información, orientación y asesoramiento acerca de los servicios sociales existentes.


d) Derivación de la demanda pertinente al servicio móvil de atención social de acuerdo al centro logístico competente.


e) Derivación planificada de la demanda a los servicios especializados.


ARTICULO 9°: El servicio social de atención telefónica contiene como metodología de intervención el siguiente procedimiento:


a) El servicio funcionará veinticuatro (24) horas, los siete días de la semana, en turnos rotativos de seis (6) horas.


b) Cada turno contará con diez (10) operadores telefónicos, preferentemente personas con capacidades diferentes, y cinco (5) profesionales del área social.


c) Cada demanda será registrada en una base de datos.


d) La consigna que regirá el funcionamiento del servicio será “toda demanda debe tener una respuesta”


e) Toda derivación al móvil y/o a servicios especializados debe ser aprobada por los profesionales.


ARTICULO 10: Entiéndase el servicio creado por el artículo noveno como complementario y no excluyente de otros servicios existentes o a crearse, por lo cual los operadores telefónicos, en los casos que corresponda, deberán orientar las demandas hacia él o los servicios que resulten adecuados a tenor de las características especiales de las mismas. Además deberá contar con una Guía de Servicios Sociales e instrumentos similares para otros servicios existentes y tendrán conexión directa con otros servicios de emergencia.


ARTICULO 11: Créase el servicio móvil de atención social, destinado a brindar una respuesta inmediata a las personas en situación de calle, a través de la instalación de centros logísticos de unidades móviles equipadas con profesionales, operadores sociales y provistos de elementos de primera necesidad que permitirá:


a) Mejorar la capacidad de detección y diagnóstico de las poblaciones en situación de calle y/o riesgo social.


b) Llevar asistencia alimenticia, vestimenta, abrigo y contención profesional a personas en situación de calle y/o abandono.


c) Intervenir en situaciones de emergencia habitacional.


d) Brindar asistencia sanitaria a las personas sin techo.


e) Derivar y, en los casos en que sea necesario, trasladar a las personas atendidas a los servicios de salud pertinentes


f) Colaborar en la atención de personas y/o familias afectadas por grandes emergencias sociales.


g) Realizar acciones de detección y diagnóstico.


ARTICULO 12: Cada centro logístico de unidades móviles de atención social funcionará las veinticuatro (24) horas, de lunes a domingo, en tres turnos de ocho (8) horas y contará con:


a) Una central de recepción telefónica


b) Cinco unidades móviles correctamente equipadas


ARTICULO 13: El Centro logístico de unidades móviles de atención social recibirá el parte del Servicio de Atención Telefónica y derivará la demanda a la unidad móvil de atención social que corresponda.


ARTICULO 14: Los asientos, radio de competencia y cantidad de centros logísticos de unidades móviles de atención social, será determinado por la Autoridad de Aplicación.


ARTICULO 15: Autorízase, a la Autoridad de Aplicación, a celebrar convenios de colaboración mutua con los distintos municipios que adhieran a la presente Ley


ARTICULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo