LEY 13453
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Provincial y sus empleados estarán regidas por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Quedan excluidos de la presente normativa:
a) El Gobernador y el Vicegobernador.
b) El personal policial de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y el personal penitenciario del Servicio Penitenciario Provincial.
c) Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Subsecretarios, los Asesores de Gabinete, personal con cargo sin estabilidad y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
d) Las autoridades superiores y personal jerárquico sin estabilidad de entes autárquicos, descentralizados e integrantes del Clero Oficial.
e) El Personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial mediante decisión fundada.
f) Los sectores de la Administración Pública Provincial ya incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se establece.
g) Los trabajadores docentes y judiciales que tendrán su propio régimen de convenio colectivo.
ARTICULO 3.- La representación de la Administración Pública Provincial será ejercida por el Ministro de Economía y el Secretario General de la Gobernación o aquellos en quienes delegaren su competencia, los que en ningún caso deberán tener rango inferior a Director General, Provincial o equivalente. En caso de negociaciones que comprendan un ámbito sectorial, la representación deberá integrarse además, con los Ministros, Subsecretarios o funcionarios del área con rango equivalente, en quienes deleguen su competencia, los que deberán reunir las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 4.- La negociación podrá revestir el carácter de general o sectorial. Las partes deberán articular la negociación en los distintos niveles. Se integrarán Comisiones negociadoras para la negociación general y la sectorial, de la que serán partes los representantes de los trabajadores estatales y los del estado-empleador, que coordinadas por la autoridad de aplicación adoptarán las decisiones por acuerdo.
ARTICULO 5.- En la negociación con carácter general la representación de los empleados será ejercida por todas las asociaciones sindicales con personería gremial, cuyo ámbito personal y territorial comprenda a los agentes encuadrados en la Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, y en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria, análoga o como consecuencia de la absorción por el Estado Provincial, del personal antes sometido a regímenes nacionales.
ARTICULO 6.- En la negociación de carácter sectorial la representación de los empleados será ejercida por la asociación sindical con personería gremial específica del sector y aquellas asociaciones del mismo carácter que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación, comprendiendo a los agentes encuadrados en la Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, y en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria por expresa disposición legal, análoga o como consecuencia de la absorción por el Estado Provincial, del personal antes sometido por regímenes nacionales.
ARTICULO 7.- Las Comisiones Negociadoras, de carácter general y sectorial, se integrarán como mínimo por diez (10) representantes de cada parte; en caso de superarse la cantidad antes referida de manera desigual y/o no existir paridad numérica de representantes gremiales y del Estado, desde su integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la igualdad de representación, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Las representaciones deberán integrarse respetando el cupo femenino.
Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los empleados se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes.
ARTICULO 8.- A cada organización sindical con personería gremial, corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad de afiliados activos, otorgándosele a cada una de ellas la cantidad de votos que surja de la división entre el número de los afiliados de las mismas y aquel que corresponda al gremio de menor cantidad de afiliados.
ARTICULO 9.- Formulada la convocatoria a las organizaciones sindicales antes descriptas, la autoridad de aplicación procederá en cada nivel a integrar la Comisión Negociadora respectiva con los representantes designados a tal fin.
La negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar las Comisiones Negociadoras no impedirá la adopción de decisiones válidas en el seno de la misma, siempre que se encuentren representados la mayoría absoluta de los empleados involucrados en la negociación.
ARTICULO 10.- Los representantes estatales y de los trabajadores en la negociación de carácter general o sectorial, podrán en cualquier tiempo proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora Sectorial, notificando a la autoridad de aplicación, indicando por escrito las razones que justifiquen su pedido y las materias que deben ser objeto de la negociación.
ARTICULO 11.- La negociación colectiva podrá comprender todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las vinculadas a la prestación de servicios y condiciones de trabajo, quedando excluidas:
a- La facultad de dirección del Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública Provincial, comprensiva de su estructura orgánica.
b- El principio de idoneidad como base del ingreso y la promoción de la carrera administrativa.
Los acuerdos salariales o de cualquier forma relacionados con las condiciones económicas de la prestación del empleo, deberán basarse en normas legales y presupuestarias, cargos y horas cátedra.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente, estando facultado para dictar las resoluciones complementarias que aseguren su eficaz cumplimiento. Cuando no hubiese avenimiento entre las partes podrá proponer fórmulas conciliatorias, y a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la documentación e información necesaria que posibilite el más amplio conocimiento de las cuestiones que se traten.
ARTICULO 13.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adoptadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión del tema que se trata.
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
f) El reconocimiento de normas legales y presupuestarias, disponibilidad de cargo y horas cátedra.
ARTICULO 14.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes y sus representantes.
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, o categoría del personal comprendido.
d) El período de vigencia.
e) Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo, pudiendo constituirse una comisión de interpretación.
ARTICULO 15.- Los acuerdos deberán respetar las normas de orden público y las sancionadas en protección del interés general.
ARTICULO 16.- El acuerdo deberá aprobarse mediante el dictado del decreto correspondiente dentro del plazo de treinta (30) días de la suscripción del mismo.
ARTICULO 17.- Aprobado el acuerdo con el pertinente decreto y el texto completo de aquél será remitido en el plazo de cinco (5) días para su registro y publicación. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos o entes comprendidos.Los aspectos no contemplados en forma expresa por el acuerdo se regirán por las normas vigentes.
ARTICULO 18.- En caso de conflictos colectivos suscitados a raíz de la negociación colectiva las partes deberán, en este orden:
a) Apelar al procedimiento de autocomposición del conflicto que hubieren acordado.
b) Someterse al órgano imparcial establecido en el inciso 4) del artículo 39 de la Constitución Provincial el que será creado por Ley específica.
ARTICULO 19.- Durante las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto y será materia obligatoria de negociación cuestiones vinculadas con los servicios esenciales para la comunidad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 25.877 y normas constitucionales y los principios del derecho internacional que rige en la materia establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 20.- Los acuerdos a que refiere la presente ley no implicarán la automática aplicación de las disposiciones de la Ley 20.744, salvo acto expreso que así lo disponga, y serán interpretados de conformidad con las normas constitucionales con la ratificación interna de lo preceptuado en los Convenios N° 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, las leyes nacionales, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes provinciales.
ARTICULO 21.- Invítase a los Municipios a adherir al sistema de negociación que establece la presente Ley.
ARTICULO 22.- Derógase el Decreto 3.087/04 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.