LEY 13106
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Desígnase en carácter de titular interino al personal provisional dependiente de las Ramas ex Media, Técnica y Agraria, actual Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales, Educación Artística y Educación Física, que desempeñe los siguientes cargos: Director, Vicedirector, Regente, Secretario, Prosecretario, Jefe de Area y Jefe de preceptores.
En los supuestos de la Rama de Educación Artística no comprenderá a los docentes que se desempeñan en el nivel superior.
Los docentes quedarán comprendidos en los alcances de la presente, sólo en el caso de que a la fecha de sanción de ésta, no hubieran comenzado a tomarse las pruebas de oposición de los concursos convocados.
ARTICULO 2.- Los docentes comprendidos en el artículo 1º deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser titular de la Rama.
b) Poseer título habilitante según nomenclador vigente en la Provincia de Buenos Aires.
c) Haber accedido al cargo provisional mediante los mecanismos de selección previstos en la reglamentación del artículo 75 del Estatuto del Docente.
d) No haber obtenido beneficios jubilatorios en forma total o parcial en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
e) Encontrarse en situación de revista activa y en desempeño de la función jerárquica al momento de la promulgación de la presente.
f) Poseer una calificación de siete (7) o más puntos en cada uno de los años de desempeño en el cargo jerárquico.
g) No hallarse cumpliendo sanción por falta grave o bajo sumario en cuyo caso la titularización se hará efectiva si no resultare sancionado por falta considerada grave en los artículos 132 y 133 de la Ley 10.579.
h) No encontrarse ni producir a causa de la titularización situaciones de incompatibilidad previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 10.579, y sus modificatorias.
i) Poseer al 31/12/2000 un desempeño continuo de 2 (dos) años en el cargo jerárquico en el inciso a titularizar.
ARTICULO 3.- La titularidad será interina hasta tanto se compruebe la aptitud psicofísica del docente.
ARTICULO 4.- Los docentes titularizados por la presente ley sólo podrán trasladar el cargo por Movimiento Anual Docente (M.A.D.) a otro cargo incluido en el mismo ítem escalafonario.
ARTICULO 5.- Sólo se podrá titularizar en cargos aprobados por Resolución de la Dirección General de Cultura y Educación en Planta Orgánico Funcional, según el Anexo I de la POF del año 2000.
ARTICULO 6.- Las cuestiones no previstas y que resulten de la aplicación de la presente Ley serán resueltas por la Dirección General de Cultura y Educación con intervención de la Dirección de Tribunales de Clasificación de la mencionada Repartición.
ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del presente Ejercicio, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.