LEY 13433
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13943
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1: Establécese
el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales, que se
instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento
establecido en la presente Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos
38° y 45° inciso 3) de
ARTICULO 2: Finalidad. El Ministerio Público utilizará dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal.
ARTICULO 3: Principios del Procedimiento. El procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores. Siempre será necesario el expreso consentimiento de la víctima.
ARTICULO 4: Organo encargado. El procedimiento estará en la órbita de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos Departamentales, dependientes del Ministerio Público.
ARTICULO 5: Equipo de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos. Cada oficina contará con un equipo técnico conformado, como mínimo, con un abogado, un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos.
La oficina estará a cargo de uno de los abogados, miembros del equipo, designado a propuesta del Fiscal General.
ARTICULO 6: Casos en los
que procede.
Sin perjuicio de lo anterior, se consideran casos especialmente susceptibles de
sometimiento al presente régimen:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad.
b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial.
En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis años.
No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que:
a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270.
b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública.
c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 – Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo).
d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.
No se admitirá una nueva medición penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.
A los fines de garantizar la igualdad ante la ley, el Ministerio Público deberá arbitrar mecanismos tendientes a unificar el criterio de aplicación del presente régimen.
Capítulo II
Procedimiento
ARTICULO 7: (Texto
según Ley 13943) Inicio. El
procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el
Agente Fiscal que intervenga en
El régimen de la presente ley será aplicable hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral.
ARTICULO 8: Remisión. El
Agente Fiscal evaluará si corresponde remitir la solicitud a
En caso que el
Agente Fiscal entienda prima facie, que el hecho atribuido no encuadra en una
figura legal o medie causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o una excusa absolutoria, no dará curso a la solicitud y se
resolverá en el trámite correspondiente a
ARTICULO 9: Citaciones.
En caso de
incomparecencia de alguna de las partes,
ARTICULO 10:
Incomparecencia. En caso que alguna o todas las partes no concurran a las
reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su desistimiento al presente
procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que
constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte
que haya concurrido, elevándose la misma al Agente Fiscal correspondiente a fin
de que continúe el trámite de
ARTICULO 11: Representación
de las partes. Las partes asistirán a las reuniones personalmente, no pudiendo
hacerlo mediante apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia
letrada,
Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas en el artículo 13.
ARTICULO 12: Informe del
Registro de Resolución Alternativa de Conflictos Penales. Previo al comienzo de
las reuniones entre las partes, el funcionario a cargo de la resolución del
conflicto deberá requerir a
En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa
de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no
perjudique la posibilidad de arribar un acuerdo.
ARTICULO 13: De las
reuniones. Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las
mismas se realizarán en dependencias de las Oficina de Resolución Alternativa
de Conflictos departamental pudiendo realizarse en otros ámbitos destinados a
tal fin por
Será obligatoria la notificación de las audiencias al defensor particular y al Defensor oficial según corresponda.
ARTICULO 14: Acuerdo de Confidencialidad. Al inicio de la primera reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.
ARTICULO 15: Sustanciación de las sesiones. Durante las reuniones el funcionario interviniente tendrá amplias facultades para sesionar, cuidando de no favorecer con su conducta a una de las partes y de no violar el deber de confidencialidad. Las mismas se sustanciarán de manera informal y oralmente; se labrarán Actas de las entrevistas, rubricadas por los intervinientes y el funcionario a cargo.
ARTICULO 16: Intervención del equipo técnico. Cuando el funcionario interviniente considere necesaria la participación en el trámite de alguno o algunos de los Integrantes del equipo técnico, lo hará saber a las partes y se lo invitará a participar en el mismo.
ARTICULO 17: Acuerdo. En
caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos
sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los
alcances del mismo, número de
No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes.
En caso de no
arribarse a un acuerdo, se labrará un Acta con copia para las partes y otra
para incorporar al Expediente de
ARTICULO 18: Comunicación.
En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite
por no arribar al mismo, el funcionario interviniente deberá notificarlo al
Agente Fiscal que haya intervenido en
ARTICULO 19: Plazo. El plazo para el procedimiento será de sesenta (60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las partes.
Capítulo III
Efectos
ARTICULO 20: Efectos sobre
el proceso. En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el Agente Fiscal mediante despacho simple,
procederá al archivo de las actuaciones. Para los casos en que se pacte alguna
obligación para las partes,
Verificado el
cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal, quien procederá de
la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el
incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha
circunstancia, procediéndose al desarchivo de
ARTICULO 21: Seguimiento.
En los casos en los que se arribe a un acuerdo,
Capítulo IV
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 22: De
Asimismo, podrá mediante convenios incorporar al presente régimen a las
Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos existentes en otras
instituciones públicas o privadas, siempre que su actuación quede bajo su
supervisión y control.
ARTICULO 23: Registro Unico de Resoluciones Alternativas de Conflictos. En el
ámbito de
ARTICULO 24: Secreto Profesional. Los funcionarios entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser citados a juicio por ninguna de las partes.
ARTICULO 25: Del
financiamiento. Facúltese a
ARTICULO 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.