DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

                                              DECRETO 1326/81


                                                                                  La Plata, 7 de Octubre 1981.

Visto el expediente 2.300-2.828/81 por el cual la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por intermedio de la Subdirección Inmuebles del Estado, propicia la reglamentación de los artículos 10, 18 y 20 de la ley 9.533, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 10 de la ley 9533, nada impide a la Provincia solicitar la transferencia o donación por las comunas de todo inmueble no utilizado por éstas que resulte necesario para el cumplimiento de necesidades provinciales;

Que a los fines de determinar la existencia de los Inmuebles Provinciales, según lo estatuido por el artículo 18 de dicha normativa es menester que la Autoridad de Aplicación cuente con la información en poder de los distintos Ministerios y Organismos Descentralizados y sus modificaciones futuras, procediendo llevar un catastro de dichos inmuebles y que es necesario dejar establecido en las ventas de inmuebles Provinciales, cuando la operación no es al contado, el índice de actualización aplicable al saldo de precio y su instrumentación;

Que en consecuencia se considera de adecuada administración que el Estado Provincial determine los procedimientos a seguir los casos planteados, por no encontrarse explicitados en la norma legal de referencia;

Que habiendo producido despacho favorable la Contaduría General de la Provincia;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

 

 

                 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                    DECRETA:

Art. 1: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 9533. el Estado Provincial podrá solicitar la cesión de inmuebles pertenecientes al dominio municipal, cualquiera fuere el origen o causa de adquisición, que por sus características o ubicación fueron apropiados para el cumplimiento de necesidades de la Administración Provincial y siempre que los mismos no se encuentren destinados de manera afectiva a finalidades de orden comunal.

Art. 2: A los fines del artículo 18 de la Ley 9533 la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por intermedio de la Subdirección de Inmuebles del Estado, procederá a llevar un Catastro de Inmuebles Provinciales, donde se consignen las constancias físicas, jurídicas, ocupacionales y censales de los respectivos inmuebles.

Art. 3: Los Ministerios y Organismos Descentralizados procederán a informar a la autoridad de aplicación, en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha del presente decreto, la nómina de inmuebles afectados a su respectiva jurisdicción, consignando: Partido y nomenclatura catastral, destino, estado de ocupación, datos censales y cualquier otra circunstancia de interés a los fines de una correcta registración. En el supuesto de desconocerse la nomenclatura catastral, junto a los datos existentes se deberá acompañar croquis de ubicación consignando calle que circundan al bien y distancias a esquinas, accidentes geográficos más cercanos y otras circunstancias que permitan su correcta individualización. Para tales fines se utilizará el formulario tipo anexo que forma parte del presente decreto. (*)

Art. 4: Los Ministerios y Organismos Descentralizados informarán a la autoridad de aplicación dentro del término de treinta (30) días toda modificación en el destino, estado ocupacional o de mejoras de los inmuebles afectados a su jurisdicción.

Art. 5: A partir de la fecha del presente decreto, los Municipios remitirán a la autoridad de aplicación dentro del término de treinta (30) días de su aprobación, copias del plano de obra afectando Inmuebles Provinciales. En el mismo término informarán el final de obra, cuando tal circunstancia se produzca.

Art. 6: A los fines del articulo 20 de la Ley 9533 en el acto administrativo por el que se ordena la venta de Inmuebles Provinciales, para operaciones que no fueren de contado, se determinará corro índice oficial de actualización el correspondiente a los precios al consumidor suministrado por el organismo oficial competente, que se aplicará al saldo del precio, debiéndose consignar ese régimen de actualización en el boleto de compraventa y en la respectiva escritura hipotecaria en los casos que se requiera tal garantía.

 

Art.7: El índice oficial de actualización a que se refiere el artículo 6 del presente decreto, se aplicará por el período comprendido entre el mes anterior a la subasta o venta directa y el mes anterior al efectivo pago, ya se trate de cancelación total o parcial mediante cuotas, sin perjuicio de la aplicación de interés de la tasa del seis por ciento (6%) anual.

 

Art. 8: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

Art. 9: Comuníquese, etc.

 

                            (*) OMITIDO EN EL BOLETÍN OFICIAL