DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 1326/81
La Plata, 7
de Octubre 1981.
Visto el
expediente 2.300-2.828/81 por el cual la Dirección Provincial de Catastro
Territorial, por intermedio de la Subdirección Inmuebles del Estado, propicia
la reglamentación de los artículos 10, 18 y 20 de la ley 9.533, y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo 10 de la ley 9533, nada impide a la Provincia
solicitar la transferencia o donación por las comunas de todo inmueble no
utilizado por éstas que resulte necesario para el cumplimiento de necesidades
provinciales;
Que a los fines de
determinar la existencia de los Inmuebles Provinciales, según lo estatuido por
el artículo 18 de dicha normativa es menester que la Autoridad de Aplicación
cuente con la información en poder de los distintos Ministerios y Organismos
Descentralizados y sus modificaciones futuras, procediendo llevar un catastro
de dichos inmuebles y que es necesario dejar establecido en las ventas de
inmuebles Provinciales, cuando la operación no es al contado, el índice de
actualización aplicable al saldo de precio y su instrumentación;
Que en
consecuencia se considera de adecuada administración que el Estado Provincial
determine los procedimientos a seguir los casos planteados, por no encontrarse
explicitados en la norma legal de referencia;
Que habiendo
producido despacho favorable la Contaduría General de la Provincia;
Que de conformidad
con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor
Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1: Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 9533. el Estado
Provincial podrá solicitar la cesión de inmuebles pertenecientes al dominio
municipal, cualquiera fuere el origen o causa de adquisición, que por sus
características o ubicación fueron apropiados para el cumplimiento de
necesidades de la Administración Provincial y siempre que los mismos no se
encuentren destinados de manera afectiva a finalidades de orden comunal.
Art. 2: A los
fines del artículo 18 de la Ley 9533 la Dirección Provincial de Catastro
Territorial, por intermedio de la Subdirección de Inmuebles del Estado,
procederá a llevar un Catastro de Inmuebles Provinciales, donde se consignen
las constancias físicas, jurídicas, ocupacionales y censales de los respectivos
inmuebles.
Art. 3: Los
Ministerios y Organismos Descentralizados procederán a informar a la autoridad
de aplicación, en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha del
presente decreto, la nómina de inmuebles afectados a su respectiva
jurisdicción, consignando: Partido y nomenclatura catastral, destino, estado de
ocupación, datos censales y cualquier otra circunstancia de interés a los fines
de una correcta registración. En el supuesto de desconocerse la nomenclatura
catastral, junto a los datos existentes se deberá acompañar croquis de
ubicación consignando calle que circundan al bien y distancias a esquinas,
accidentes geográficos más cercanos y otras circunstancias que permitan su correcta
individualización. Para tales fines se utilizará el formulario tipo anexo que
forma parte del presente decreto. (*)
Art. 4: Los
Ministerios y Organismos Descentralizados informarán a la autoridad de
aplicación dentro del término de treinta (30) días toda modificación en el
destino, estado ocupacional o de mejoras de los inmuebles afectados a su
jurisdicción.
Art. 5: A partir
de la fecha del presente decreto, los Municipios remitirán a la autoridad de
aplicación dentro del término de treinta (30) días de su aprobación, copias del
plano de obra afectando Inmuebles Provinciales. En el mismo término informarán
el final de obra, cuando tal circunstancia se produzca.
Art. 6: A los
fines del articulo 20 de la Ley 9533 en el acto administrativo por el que se
ordena la venta de Inmuebles Provinciales, para operaciones que no fueren de
contado, se determinará corro índice oficial de actualización el
correspondiente a los precios al consumidor suministrado por el organismo
oficial competente, que se aplicará al saldo del precio, debiéndose consignar
ese régimen de actualización en el boleto de compraventa y en la respectiva
escritura hipotecaria en los casos que se requiera tal garantía.
Art.7: El índice oficial de actualización a que se refiere el artículo 6 del presente decreto, se aplicará por el período comprendido entre el mes anterior a la subasta o venta directa y el mes anterior al efectivo pago, ya se trate de cancelación total o parcial mediante cuotas, sin perjuicio de la aplicación de interés de la tasa del seis por ciento (6%) anual.
Art. 8: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
Art. 9: Comuníquese, etc.
(*) OMITIDO EN EL BOLETÍN OFICIAL