DECRETO 258/80
LA PLATA, 31 de ENERO de 1980.
ARTICULO 1º: Quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 18.586 los servicios de empresas y sociedades del Estado que se prestan en territorios provinciales y los bienes afectados a los mismos.
ARTICULO 2º: Los convenios de transferencia serán suscriptos “ad-referéndum” del Poder Ejecutivo Nacional por el órgano superior de las empresas o sociedades cedentes y por gobierno provincial cesionario.
Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de ratificados los convenios se procederá a la firma de las actas que suscribirán los funcionarios que, a tal efecto, designen las partes interesadas.
ARTICULO 3º: El acta aludida en el artículo anterior incluirá un inventario correspondiente a cada uno de los organismos, funciones o servicios que se transfieren a las provincias, con las siguientes especificaciones:
a) Denominación del organismo o función o servicio.
b) Ubicación geográfica (provincia, departamento o partido, localidad, calle y número).
c) Los bienes muebles e inmuebles debidamente identificados, indicándose su valor de inventario.
d) Nómina del personal: Nombre y apellido; antigüedad; categoría; función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes jubilatorios; número de afiliación previsional y todo otro dato que pueda resultar de interés.
e) Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las partes, fecha de indicación, objeto, monto y término del contrato.
Asimismo, se detallarán los recursos indicados en el artículo 3º, inciso h) de la Ley 18.586.
ARTICULO 4º: Los Ministerios y las Secretarías de Estado y las empresas y sociedades del Estado transmitentes prestarán a las provincias la cooperación técnica y el asesoramiento que éstas le soliciten para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos y promoverán la capacitación técnica y administrativa del personal afectado a los mismos mediante el otorgamiento de facilidades para tal fin.
ARTICULO 5º: Los Ministerios y las Secretarías de Estado y las empresas y sociedades del Estado transmitentes entregarán sin cargo a las provincias, los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la jurisdicción provincial, necesarios a los servicios objeto de transferencia.
ARTICULO 6º: Los Ministerios del Interior y de Economía auspiciarán dentro de los 60 días hábiles desde la fecha del presente decreto, las normas legales apropiadas para encuadrar las transferencias de servicios a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sud.
Además quedan facultados en forma conjunta para complementar o aclarar aquellas disposiciones de la Ley 18.586 y de este decreto que así lo requieran.
ARTICULO 7º: Encomiéndase a la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, proyectar las normas legales de creación de los entes interjurisdiccionales con integración de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, previstos en los Anexos V y VI de las res. Conj. M.E. 1.332/79 y M.I.9/79, las que serán elevadas a consideración de los Ministerios de Economía y del Interior antes del 31 de julio de 1.980.
ARTICULO 8º: Apruébase lo resuelto por la res. Conj. Del Ministerio del Interior y Ministerio de Economía 9 y 1.332, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de 1.979, cuyas disposiciones integran el presente decreto. Queda excluído de las transferencias dispuestas por las resoluciones conjuntas que por este decreto se aprueban el servicio ferroviario de transporte de cargas.
ARTICULO 9º: Las transferencias de los servicios de las empresas y sociedades del Estado de la Jurisdicción del Ministerio de Economía se regirán por las normas de éste decreto, no siendo de aplicación las del 602/70 ni toda otra disposición que se oponga al mismo.
ARTICULO 10º: Comuníquese, etc.