DECRETO 2011/80

 

Jubilaciones y pensiones - Adecuación de acuerdo con las remuneraciones dispuestas a partir del 1/IX/80 - Haber mínimo - Actualización de escalas y coeficientes.

 

LA PLATA, 10 de OCTUBRE de 1980.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Instituto de Previsión Social para efectuar la adecuación de los beneficios de jubilaciones y pensiones de acuerdo a las remuneraciones dispuestas para la administración provincial y municipal, a partir del 1º de Septiembre de 1980.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase como haber mínimo para las jubilaciones otorgadas o a otorgarse, a partir del 1º de Septiembre de 1980, la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000).

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase como haber mínimo para las pensiones otorgadas o a otorgarse, a partir del 1º de Septiembre de 1980, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000).

 

ARTÍCULO 4.- Actualízanse las escalas del artículo 57 de la Ley 8587, en la forma que a continuación se indica, para ser aplicadas a partir del 1º de Septiembre de 1980:

a)      Hasta $ 342.426 de haber resultante, el 100%, más de $ 342.426 a $ 476.086, $ 342.426 más el 70% del excedente de $ 342.426; de $ 476.086 a $ 622.266, la suma de $ 435.993 más el 50% del excedente de $ 476.086; más de $ 622.266 en adelante, $ 509.106; más el 40% del excedente de $ 622.266.

b)      Hasta $ 684.926 de haber resultante, el 100% de más de $ 684.926 a $ 824.475, $ 684.926 más el 70% del excedente de $ 684.926; de $ 824.475 a $ 960.575, $ 782.562 más el 50% del excedente de $ 824.475; de $ 960.575 en adelante, $ 850.688 más el 40% del excedente de $ 960.575.

 

ARTÍCULO 5.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el artículo 103 de la Ley 8587, para ser aplicados a partir del 1º de Septiembre de 1980, en la siguiente forma:

 

 

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud, interino de Economía.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.