DEROGADO POR DECRETO 3280/90
DECRETO 122
LA PLATA, 21 de enero de 1977.
Art. 1º.- Apruébase la siguiente reglamentación para establecer las condiciones mínimas de local, útiles, aparatos y reactivos que deberán reunir los laboratorios de análisis clínicos para su funcionamiento de acuerdo a lo establecido por el art. 4º de la ley 6993:
CAPITULO I – Locales y condiciones para laboratorios de análisis clínicos
Art. 1º.- El local para laboratorios de análisis deberá comprender como mínimo:
a) a) Un ambiente destinado a sala de espera.
b) b) Un ambiente destinado a sala de extracciones.
c) c) Un ambiente para laboratorio propiamente dicho.
d) d) Un cuarto de baño.
Art. 2º.- El ambiente destinado a sala de espera deberá ser de aspecto sobrio con amplitud acorde con las necesidades del ejercicio de la profesión, no pudiendo ser compartido con otras dependencias ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a establecimientos asistenciales con internación que posean laboratorios de análisis clínicos de su propiedad.
Art. 3º.- El ambiente destinado a sala de extracciones deberá tener como mínimo una superficie de tres (3) metros cuadrados con un lado no menor de 1,50 m. Y cubaje mínimo de nueve (9) metros cúbicos, buena luz natural y artificial, ventilación adecuada y deberá tener sus paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de un metro ochenta ( 1, 80) desde el nivel del piso. Deberá poseer comunicación directa e interna con la sala de espera.
Art. 4º.- El laboratorio propiamente dicho deberá tener por lo menos una superficie de doce (12) metros cuadrados y un cubaje mínimo de treinta y seis (36) metros cúbicos, con buena luz natural, y artificial, ventilación adecuada y dimensiones relativas que permitan una optima circulación dentro del mismo. Deberá tener sus paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de 1,80m. desde el nivel del piso.
Art. 5º.- El ambiente especificado en el art. 1º, inc. c) , podrá estar integrado por más de una unidad siempre que ninguna de ellas sea menor de tres (3) metros cuadrados y de un lado no menor de un metro con cincuenta ( 1,50). La suma de las superficies y el cubaje de dichas unidades deberán cumplir con lo exigido en el art. 4º. La altura mínima de estos ambientes será de dos metros con setenta ( 2,70).
Art. 6º.- El ambiente de cuarto de baño deberá ser de fácil acceso y reunirá las condiciones higiénico- sanitarias adecuadas a su función.
Art. 7º.- La separación entre los distintos ambientes deberá ser total o por medio de tabiques fijos de madera, de mampostería u otro material adecuado, y de una altura mínima de dos (2) metros.
Art. 8º.- Los locales de laboratorios deberán ser totalmente independientes y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros locales ajenos al ejercicio profesional de referencia ( con excepción de establecimientos asistenciales que posean internación con laboratorios de análisis clínicos de su propiedad).
En los casos en que la casa habitación contigua al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá tener comunicación directa con el mismo siempre que posea entrada independiente de éste.
Art. 9º.- Todos los ambientes del laboratorio deberán tener comunicación directa e interna entre sí o por medio de galerías, pasillos o patios no compartidos y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas al laboratorio, salvo el caso de establecimientos asistenciales con internación que posean laboratorios de su propiedad.
Art. 10º.- Los pisos de los ambientes especificados en el art. 1º. incs. b) y c), deberán ser lisos de material impermeable y resistentes a ácidos, álcaliz y detergentes concentrados, como mosaico tipo granítico, o similar, mosaicos cerámicos, cemento alisado, baldosas plásticas u otro material aprobado por el Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas ( L.E.M.I.T.) del Ministerio de Obras Públicas de la provincia de Buenos Aires y estarán colocados sin juntas abiertas en toda la superficie. Los techos deberán ser de loza, yeso u otro material aprobado para industrias tecnológicas, inatacables, resistentes, inalterables.
Art. 11º.- Deberán contar con instalaciones sanitarias para uso del laboratorio y destinadas exclusivamente al alejamiento rápido del material objeto de análisis a excepción de los microbiológicos contaminantes y órganos, tejidos de animales, empleados en técnicas desarrolladas los que deberán ser previamente tratados por medios químicos o físicos que los transformen en inocuo, sin perjuicio de las instalaciones similares destinadas al personal. Deberá instalarse una pileta en el ambiente del laboratorio de por lo menos 0,40 por 0,50 m. con correcta conexión de agua y desagüe con su correspondiente mesada, de 0,50 por 1,20 m. como mínimo y en caso de encontrarse adosada a la pared se elevará sobre ella un friso de azulejos o laminado plástico tipo fórmica o similar de no menos de 1,80 m. de altura desde el nivel del piso.
Art. 12º.- Las mesadas de trabajo en los laboratorios estarán recubiertas de mármol, madera, tratada químicamente, azulejos, acero inoxidable, granito, granito reconstituido, laminado plástico tipo fórmica u otro material de fácil limpieza y resistente a ácido, álcaliz y detergentes concentrados, previamente aprobados por el L.E.M.I.T.
Art. 13º.- En caso de realizarse análisis bacteriológicos deberá disponerse de otro ambiente con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en su totalidad y azulejadas hasta una altura de 1,80 m. poseerá mesada de trabajo de material que reúna los requisitos exigidos por el art. 11.
Los pisos y techos deberán cumplir los requisitos especificados en el art. 10.
Art. 14º.- Cuando se trabaje con animales deberá disponerse de un bioterio convenientemente ventilado y en las debidas condiciones de higiene.
Art. 15º.- Como única exteriorización del laboratorio deberá colocarse en la puerta de acceso al establecimiento una placa indicadora del carácter del laboratorio de 0,40 por 0,40 m. como máximo y otra con el nombre completo del profesional responsable y título en el grado otorgado por la universidad. En caso de laboratorio de propiedad de establecimientos asistenciales con internación las placas identificatorias podrán colocarse en la puerta de acceso al laboratorio propiamente dicho.
Art. 16º.- Se colocará en lugar bien visible y a una altura no mayor de dos (2) metros el título original del director técnico. En caso de ser fotocopia del mismo, esta deberá estar autenticada en ambas fases por escribano público o juez de paz.
Art. 17º.- Se deberá llevar un libro de registro de protocolos foliados, previamente rubricados y sellado por el organismo específico del Ministerio de Bienestar Social, al que se incorporarán, en orden correlativo, lo que correspondan a los análisis practicados. El informe que se entregará al interesado será copia fiel del protocolo asentado en el Registro. El director técnico fechará y firmará diariamente el citado libro, sin dejar espacios en blanco.
CAPITULO II
Art. 18º.- Todos los laboratorios de análisis clínicos deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles que a continuación se detallan, y en condiciones de utilización inmediata:
1 Microscopio.
1 Fotocolorímetro.
1 Balanza analítica.
1 Balanza granataria.
1 Centrífuga eléctrica.
1 Estufa de cultivo.
1 Estufa de esterilización.
1 Heladera eléctrica con una capacidad no menor de doscientos diez (210) decímetros cúbicos ( 7 pies cúbicos).
1 Baño de María termostatizado.
1 Bidón de vidrio neutro para agua destilada.
1 Fuente de calor.
1 Autoclave ( en caso de practicarse bacteriología).
Art. 19º.- Los laboratorios que se habiliten o se trasladen deberán cumplir todas las exigencias del presente petitorio.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Bienestar Social.