LEY 13253
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase la cría de caballos Sangre Pura de Carrera, su entrenamiento y las competencias hípicas oficiales objeto especial de interés provincial.
ARTICULO 2.- Denomínase Hipódromos Oficiales, aquellos autorizados por Ley Provincial. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones hípicas a celebrar y carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de tal.
TITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL ORGANO
DE APLICACION
ARTICULO 3.- La autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo será competente para:
2. Determinar los recaudos que deberán cumplimentar los Hipódromos organizadores de reuniones hípicas de carreras de caballos Sangre Pura de Carrera.
3. Determinar los recaudos que deberán reunir las Agencias Hípicas.
4. Autorizar nuevas modalidades de juego relacionadas con las competencias hípicas oficiales, y la utilización de elementos técnicos convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego.
5. Verificar las infracciones que pudieran cometerse contra las disposiciones de la presente Ley y aplicar las sanciones que correspondan.
6. Declarar cuando fuere pertinente la caducidad de las autorizaciones conferidas y/o rescisión de los contratos de las Agencias Hípicas.
7. Aplicar las penalidades que correspondieren a los incumplimientos de las obligaciones de pago y/o su cumplimiento fuera de término, con aplicación de los intereses punitorios y multas pertinentes.
8. Determinar los recaudos que se deberán cumplir para la creación de nuevos Hipódromos Oficiales, con expresa indicación de la responsabilidad patrimonial suficiente que deberá justificar su Operador, para autorizar los mismos.
9. Aprobar las solicitudes de apertura de Agencias Hípicas que formulen los Hipódromos Oficiales.
10. Dictar las normas que considere necesarias para la fiscalización de la actividad, en los Hipódromos Oficiales y Agencias Hípicas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires.
11. Celebrar convenios, contratos y actos relacionados con la actividad, con entes públicos o privados, provinciales, nacionales e internacionales.
12. Aprobar las fechas de reunión de los Hipódromos principales, cuidando que éstas reflejen armonía y equidad, tanto en lo relativo a días, jerarquía de las competencias y distribución de los clásicos por grupos y listados.
TITULO II
DE LA DISTRIBUCION DE LAS APUESTAS
ARTICULO 4.- Fíjase en veintiocho (28) por ciento el porcentaje máximo sobre el producto de la venta de apuestas como gravamen al sport en los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires, el que será distribuido conforme las prescripciones del presente título.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar reducciones sobre el gravamen al sport, en cuyo caso serán soportadas en forma proporcional de acuerdo a los porcentajes previstos en los artículos 5° y 11 de la presente Ley
CAPITULO I
Premios y Estímulos
ARTICULO 5.- Los Hipódromos Oficiales aportarán para los premios al marcador rentado un mínimo del nueve por ciento (9 %) de la venta de apuestas.
ARTICULO 6.- De los premios establecidos en el artículo anterior, los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires retendrán y abonarán, por cuenta y orden de los propietarios de los caballos Sangre Pura de Carrera, las comisiones correspondientes a los cuidadores, jockeys, vareadores, capataces y serenos.
CAPITULO II
De los Tributos
ARTICULO 7.- Fíjase como tributos de la presente Ley, los que taxativamente se enumeran a continuación:
CAPITULO III
Del Hecho Imponible
ARTICULO 8.- Defínase como hecho imponible la venta de apuestas efectuadas por los Hipódromos Oficiales ubicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
De la Base Imponible
ARTICULO 9.- A los efectos tributarios de la presente Ley considérase como base imponible la venta de apuestas, neta de retirados y cancelados.
CAPITULO IV
Del Canon de Explotación
ARTICULO 10.- Cuando la explotación del Hipódromo de La Plata la realice una persona de derecho privado, el Poder Ejecutivo, fijará un canon por el uso y goce de sus instalaciones y predio, pertenecientes al fisco provincial.
CAPITULO V
De la Explotación
ARTICULO 11.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, retendrán hasta el diecisiete por ciento ( 17 %) de lo establecido en el artículo 4°, con destino a soportar los gastos de explotación y administración.
CAPITULO VI
De los Contribuyentes
ARTICULO 12.- Son contribuyentes de las obligaciones precedentemente establecidas, los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires en cuyo ámbito se coticen las apuestas.
CAPITULO VII
Del Valor de las Apuestas
ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, implemente las acciones pertinentes a fin de dejar sin efecto el cobro del adicional sobre las apuestas hípicas para los Hipódromos de La Plata y San Isidro.
CAPITULO VIII
De las Exenciones
ARTICULO 14.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires estarán exentos del pago al impuesto a los Ingresos Brutos y/o de cualquier otro gravamen que lo sustituya, sobre la captación de apuestas hípicas.
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y EXPLOTACION
DE HIPODROMOS Y AGENCIAS HIPICAS
CAPITULO I
De la administración y explotación de hipódromos
ARTICULO 15.- Los Hipódromos Oficiales propiedad de la Provincia de Buenos Aires, podrán ser administrados y explotados a través de entes descentralizados o de Sociedades de Estado.
En ambos casos el Poder Ejecutivo queda facultado para constituir los entes o sociedades respectivos. También podrán ser administrados y explotados a través de concesiones otorgadas por licitaciones públicas.
ARTICULO 16.- Los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires podrán, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, llevar a cabo en sus predios los servicios, explotaciones, espectáculos y eventos que autoricen las normas vigentes en la materia, siempre y cuando no afecten el desarrollo de su actividad hípica principal.
ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación designará veedores en los servicios veterinarios de los Hipódromos Oficiales, los que tendrán, entre otras, la función de verificar la identidad de los caballos S.P.C., según corresponda con la ficha original expedida por el Stud Book Argentino.
ARTICULO 18.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará el control antidoping, por intermedio de sus agentes o mediante convenios que formalice con entidades provinciales o nacionales. A dicho efecto, podrá retirar muestras de orina y/o sangre para su análisis correspondiente. Dicha fiscalización comprenderá las etapas de extracción, conservación y análisis de la muestra.
ARTICULO 19.- Los Hipódromos de la Provincia de Buenos Aires podrán agregar a su programación habitual competencias oficiales que se realicen en otros Hipódromos Oficiales del país y receptar apuestas sobre las mismas, las que ingresarán en sus totalizadores con las cargas del artículo 4°. El producido neto será distribuido por partes iguales entre ambos Hipódromos.
ARTICULO 20.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires podrán, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, exportar sus señales de carreras al exterior y recibir apuestas que ingresen en sus totalizadores, en cuyo caso las apuestas tendrán las cargas del artículo 4°. Cuando se trate únicamente de la venta de la señal, sin recepción de apuestas, el producido será destinado exclusivamente al Hipódromo que la emite, con destino a solventar gastos de explotación y administración del mismo.
Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires no podrán comercializar en el interior del país sus señales de carreras sin la recepción de las correspondientes apuestas, las que deberán ingresar a sus totalizadores con las cargas del artículo 4°.
En protección de la actividad hípica nacional, los Hipódromos Oficiales no podrán importar señales de carreras disputadas en el exterior para recibir apuestas sobre las mismas.
Excepcionalmente, podrán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación para importar la señal de ciertas carreras disputadas en el exterior, exclusivamente de nivel clásico internacional, que por su importancia tengan un especial interés en el medio local. En estos supuestos, las apuestas deberán ingresar a sus totalizadores con las cargas del artículo 4°, siendo el producido para el Hipódromo que recibe la señal.
ARTICULO 21.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires deberán llevar un registro actualizado de la totalidad de las personas que presten servicios en los mismos, ya sea bajo relación de dependencia o no, o que desarrollen actividades relacionadas con el hipismo dentro de su ámbito. En tal sentido, y a modo meramente enunciativo, menciónese a los vareadores, capataces, serenos y patrones entrenadores y/o cuidadores, siendo obligación de los administradores de los hipódromos oficiales, el otorgamiento y habilitación de las patentes para el ejercicio de los servicios y actividades señaladas en el párrafo precedente.
También estarán obligados a llevar un registro de caballos Sangre Pura de Carrera que participen en las reuniones, dejando constancia del propietario y cuidador de los mismos.
ARTICULO 22.- Los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires tomarán a su cargo las indemnizaciones por cualquier contingencia que genere responsabilidad hacia terceros, por hechos ocurridos durante el desarrollo de las competencias hípicas y/o en el entrenamiento de los caballos Sangre Pura de Carrera efectuados en sus dependencias, a cuyo efecto deberán contratar los pertinentes seguros.
CAPITULO II
De la administración y explotación
de agencias hípicas
ARTICULO 23.- Los Hipódromos Oficiales de La Plata y San Isidro, serán los titulares de las Agencias Hípicas, con la finalidad de recibir apuestas sobre las competencias que se desarrollen en los mismos, a cuyos efectos deberán obtener la pertinente autorización de la Autoridad de Aplicación. En todos los casos, las apuestas deberán ingresar a los totalizadores, con las cargas del artículo 4°.
ARTICULO 24.- La Agencias Hípicas serán administradas por los propios Hipódromos o por terceros a quienes éstos otorguen su gerenciamiento. Podrán ser gerenciadoras de las Agencias Hípicas entidades sociales sin fines de lucro. A esos efectos la solicitud para la autorización pertinente, deberán contener todos los datos del eventual gerente y cumplimentar los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación. La comisión que se determine por el gerenciamiento de la agencia hípica será pactada libremente por las partes.
ARTICULO 25.- Los Hipódromos deberán individualizar él o los locales asignados para la instalación de sus Agencias Hípicas, presentando los planos del edificio con medidas del sector destinado a infraestructura general de la explotación y/o servicios y deberán contar con la habilitación municipal correspondiente.
ARTICULO 26.- La duración de la autorización para explotación de las Agencias Hípicas se fija en un plazo de diez (10) años, el que podrá prorrogarse por igual período, salvo que los Hipódromos respectivos declaren, previa notificación fehaciente con sesenta (60) días de anticipación, rescindida la relación, debiendo en ese caso notificar previamente a la Autoridad de Aplicación. Asimismo la Autoridad de Aplicación estará facultada para, ante irregularidades o incumplimiento contractual, aplicar sanciones, las que podrán llegar hasta la caducidad de la autorización.
TITULO IV
RECEPCION DE APUESTAS A TRAVES
DE AGENCIAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS
ARTICULO 27.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires también podrán recibir apuestas por intermedio de las Agencias Oficiales de Lotería, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la cual reglamentará dicha modalidad, así como autorizar la creación de un "canal hípico" para la difusión televisiva de la actividad y de sus competencias.
ARTICULO 28.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de juegos denominados "masivos" y su comercialización por medio de las actuales agencias oficiales dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, o de una red que se contrate o se implemente. La resolución del juego debe comprender una o más carreras de caballos Sangre Pura de Carrera. La distribución al apostador podrá ser diferente a la establecida en esta ley, pero el gravamen del sport se distribuirá según las proporciones previstas en el Título II.
TITULO V
DE LAS SUBVENCIONES
ARTICULO 29.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos asignará desde un mínimo de nueve (9) puntos hasta un máximo de quince (15) puntos del porcentaje previsto para el FO.PRO.JUE., a transferencias destinadas a atender las erogaciones que demanden las actividades hípicas y afines, atendiendo a razones de mérito, conveniencia y oportunidad.
ARTICULO 30.- Las subvenciones a los hipódromos se otorgarán afectadas para la Bolsa de Premios de Carreras Oficiales autorizadas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos e inversiones aplicadas a infraestructura, tecnología y desarrollo comercial. Los subsidios a entidades gremiales e instituciones afines a la actividad hípica se otorgarán para hacer frente a situaciones que reclamen asistencia para el cumplimiento de sus fines específicos.
ARTICULO 31.- Créase una Comisión integrada por dos (2) Senadores, dos (2) Diputados, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo, dos (2) representantes de las Organizaciones Gremiales y dos (2) representantes de Instituciones vinculados con los Hipódromos de La Plata y San Isidro que tendrá como misión efectuar el seguimiento de los procedimientos que se implementen en cumplimiento de la previsiones de la presente Ley y de los Fondos destinados a los planes de inversión.
TITULO VI
DE LAS PENALIDADES
ARTICULO 32.- Las infracciones a la presente ley o su reglamentación, así como la atención deficiente, falta de operatividad o baja rentabilidad, debidamente fundadas y comprobadas, podrán ser sancionadas con hasta la caducidad de la autorización o concesión, sin perjuicio de las infracciones establecidas por el Decreto-Ley N° 8031/73.
ARTICULO 33.- Derógase el artículo 21 de la Ley 10.305, los artículos 1, 2 y 5 a 8 de la Ley 11.931 y toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.