DECRETO 10392/87

 

LA PLATA, 30 de NOVIEMBRE de 1987.

 

VISTO  el expediente nº  2421-432 de 1987, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual la Dirección de Geología, Minería y Aguas Subterráneas, solicita se reglamenten los alcances del artículo 6º del Decreto-Ley nº 8758/77, en lo que respecta a la delimitación de los terrenos colindantes a que hace referencia dicho artículo; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fs. 4/11 se agrega un informe del Centro de Geología de Costas que hace referencia al tema en cuestión, estableciéndose a su vez por parte del Departamento actuante que deberán incluirse como terrenos colindantes, independientemente de su dominio catastral, a todas las fajas de terreno dentro de las que se ubiquen las dunas, móviles o fijas, aledañas a la playa y que conforman una unidad geomorfológica en equilibrio dinámico (playa-duna);

 

Que al ser considerada de acuerdo a esta interpretación, no será posible establecer una distancia fija desde la línea de ribera hacia el interior del continente, sino que por el contrario, lo que se tendrá en cuenta es el ancho de la faja de dunas costeras paralelas a la playa a todo lo largo del litoral atlántico bonaerense como una única unidad (fs. 12);

 

Que el criterio expuesto se adecua a las características de terrenos “colindantes” a que hace alusión el artículo 6º del Decreto-Ley de referencia, por lo que no existe óbice legal alguno que oponer a la procedencia de la reglamentación que se propicia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs.15) y la vista de la Fiscalía de Estado (fs.16), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Establécese que a los fines de delimitar los terrenos colindantes a que hace referencia el artículo 6º del Decreto-Ley nº 8758/77, se considerarán como tales, a todas las fajas de terrenos, independientemente de su dominio catastral, dentro de las que se ubiquen las dunas, móviles o fijas, aledañas a la playa y que conforman una unidad geomorfológico en equilibrio dinámico (playa-duna).

 

ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección de Geología, Minería y Aguas Subterráneas) para su conocimiento y fines pertinentes.