LEY 14788

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Establécese con carácter obligatorio y gratuito, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el suministro de la dosis necesaria de ácido fólico a la población femenina en edad reproductiva que realice planificación familiar, durante los tres (3) meses anteriores a la gestación, a fin de prevenir anemias y malformaciones del tubo neural de los recién nacidos, tales como la anencefalia y la espina bífida.

Se entiende por planificación familiar, al proceso mediante el cual una pareja decide el tipo de familia que desean conformar, cantidad de hijos que quiere tener y el momento adecuado para concebirlos.

En los casos de las mujeres embarazadas, el suministro de la dosis necesaria de ácido fólico se realizará durante los tres (3) meses posteriores a la gestación.

ARTÍCULO 2°.- Podrán realizarse a las mujeres embarazadas, en los Servicios de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires en forma gratuita y en los servicios de salud privados, los estudios para detectar en forma precoz cualquier enfermedad congénita del futuro bebé. Los mismos incluirán dosaje plasmático de estearasas y alfafetoproteina en líquido amniótico y ecografía prenatal del neuroeje fetal durante el primer trimestre del embarazo.

ARTÍCULO 3°.- Las obras sociales, comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 23.660, el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), y los agentes de salud que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deberán incorporar como prestaciones obligatorias el suministro de ácido fólico según los requerimientos de la futura madre, durante el trimestre anterior y posterior a la gestación.

El cumplimiento de las mencionadas prestaciones será regulado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a través de los mecanismos usuales de control.

ARTÍCULO 4°.- Los profesionales médicos del sistema de salud provincial prescribirán las dosis de acido fólico en cada caso, de acuerdo a las necesidades de las gestantes y a efectos de prevenir el riesgo que en la salud provoca su carencia, conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 5°.- El Ministerio de Salud de la Provincia deberá difundir entre la población, y entre los facultativos de la salud, la información sobre los alcances de la presente Ley, como también de los riesgos de la carencia del ácido fólico en la alimentación de las mujeres en edad de procrear. Deberá asimismo, realizar controles periódicos sobre las harinas comprendidas en la Ley Nacional 25.630.

ARTÍCULO 6°.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires afectará una partida presupuestaria a los fines de dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 7°.- La presente Ley deberá ser ampliamente difundida, a través de campañas publicitarias, con el fin de que la población en general tome conciencia de las virtudes del ácido fólico en la dieta diaria.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.