DECRETO 5684/88

 

La Plata, 2 de noviembre de 1988.

 

Visto; el expediente 2.113-1.289/88, por el cual la Asesoría General de Gobierno propicia el dictado de la reglamentación de la Ley 10235, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la normativa legal de referencia se estableció el carácter declarativo de las sentencias dictadas por los órganos judiciales, que condenen a la Provincia de Buenos Aires o a sus entes descentralizados al pago de sumas de dinero, excepto en aquellas cuestiones derivadas de la responsabilidad extracontractual, de jubilaciones o pensiones, empleo público o de relaciones laborales;

 

Que el mencionado carácter se fija en términos relativos, toda vez que se contempla un plazo razonable dentro del cual el Poder Ejecutivo puede realizar las previsiones presupuestarias del caso, sin desmedro del funcionamiento de los servicios administrativos ni de los intereses del particular que ha logrado amparo jurisdiccional de sus derechos;

 

Que la vigencia de la ley mencionada, como así mismo la difícil situación económico-financiera por la que atraviesa la Provincia de Buenos Aires, tornan imperioso adoptar las medidas necesarias para lograr una eficaz aplicación del sistema instituido por mandato legislativo, proveyendo las normas reglamentarias que confieran inmediata operatividad al mismo;

 

Que en tal sentido, resulta conveniente fijar pautas interpretativas que procuren una aplicación uniforme del régimen, teniendo en cuenta su espíritu y finalidad, evitando criterios disímiles en cuanto a sus alcances, plazos y demás modalidades de aplicación; ajustando el concepto de sentencia ejecutable, a la necesidad de monto líquido resultante de los artículos 500 y 501 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia; y también precisando el concepto de “responsabilidad extracontractual” del Estado, al que se refiere el artículo 2º de la ley, y que debe entenderse, en una interpretación adecuada al sentido de la norma, referido a las consecuencias de la actuación ilegítimas de la administración;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- En las actuaciones judiciales alcanzadas por la Ley 10235, el órgano que invista la representación de la Provincia de Buenos Aires o de sus entes descentralizados deberá formular expreso acogimiento a la normativa de referencia, una vez firme la sentencia condenatoria de que se trate.

 

ARTICULO 2º.- A los fines previstos por el artículo 3º de la ley 10235, el representante fiscal deberá comunicar a la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia si ésta contuviera condena al pago de cantidad líquida y determinada, los términos de la providencia judicial.

Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, la comunicación precedente se cursará una vez firme la liquidación correspondiente.

 

ARTICULO 3º.- La Subsecretaría de Finanzas procederá a incluir en el proyecto de presupuesto de gastos del ejercicio siguiente las previsiones necesarias para  atender la sentencias o, en su caso, las liquidaciones, comunicadas por las representantes fiscales antes del 31 de julio del año que se trate.

 

ARTICULO 4º.- Dentro de los treinta días hábiles de publicada la ley de presupuesto, conteniendo las previsiones precedentes, la Subsecretaría de Finanzas adoptará las medidas pertinentes para poner a disposición de los representantes fiscales los fondos necesarios para atender las erogaciones resultantes de las condenas incluidas.

 

ARTICULO 5º.- A los efectos del artículo 2º de la Ley 10235, se entenderá que las sentencias condenatorias derivadas de la responsabilidad extracontractual de los entes mencionados en dicha norma, son aquéllas que tienen origen en actos o hechos ilegítimos imputables a los referidos entes públicos (delitos o cuasidelitos).

 

ARTICULO 6º.- La Contaduría General de la Provincia organizará dentro de los treinta días de vigencia del presente decreto, un registro permanente de los juicios en los que el Estado provincial es parte demandada, debiendo constar en el mismo la siguiente información:

a)       Carátula y número de la causa judicial;

b)      Fecha de interposición de la demanda;

c)       Monto reclamado en juicio;

d)      Profesionales que ejercen la representación fiscal;

e)       Estado del proceso y fecha estimada para su resolución;

f)        Toda otra información necesaria para determinar el alcance del compromiso

financiero que potencialmente podría resultar.

 

La información que antecede deberá ser provista por la Fiscalía de Estado dentro del plazo que determine la Contaduría General de la Provincia, debiendo este último Organismo efectuar las previsiones contables a los fines establecidos en el artículo 3º.

 

ARTICULO 7º.- Invítase a los municipios de la Provincia de Buenos Aires, a dictar las normas que correspondan para adherir a la presente reglamentación.

 

ARTICULO 8º.- La presente reglamentación regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el “Boletín Oficial” y archívese.