DECRETO 3771/07

 

 

LA PLATA, 3 de DICIEMBRE de 2007.

 

VISTO la Ley 13.483 promulgada por el Decreto Nº  1.491 del año 2006, que modifica el Artículo 13 de la Ley Nº 6.982 (T.O. 1987) y.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 13.483 modifica el Artículo 13 de la Ley Nº 6.982 (T.O. 1987) Orgánica del IOMA, estableciendo un aporte adicional equivalente al 10% del sueldo básico correspondiente a la categoría 23 de la Ley Nº 10.430 bajo el régimen de 30 horas semanales de labor para los casos en que los afiliados obligatorios directos incorporen a su cargo en forma voluntaria a los cónyuges o convivientes que estuvieren sujetos a otro régimen asistencial obligatorio;

 

Que tal previsión encuentra fundamento en que al contar los afiliados indirectos con una cobertura asistencial obligatoria resulta injusta su incorporación sin cargo alguno al Sistema Solidario del IOMA;

 

Que el objetivo de la norma es dotar de financiamiento al Régimen Solidario del IOMA a través del aporte adicional de quienes ya se encontraban dentro del sistema de la seguridad social y voluntariamente optar por incorporase o continuar en aquel en razón de los beneficios que pueda brindarles;

 

Que devienen necesario reglamentar la Ley Nº 13483 a fin tornarla operativa, como medio de salvaguarda del principio de solidaridad en que se basa el IOMA;

 

Que el IOMA cuenta con afiliados indirectos alcanzados por la previsión de la Ley Nº 13.483 que actualmente no realizan aporte adicional por la inexistencia de mecanismos que así lo permitan;

 

Que debe establecer la movilidad de cobro y el procedimiento de aplicación para las afiliaciones alcanzadas por dicha previsión (cónyuges o convivientes en aparente matrimonio a cargo de un afiliado obligatorio directo que posean otro régimen asistencial obligatorio);

 

Que lo mismo debe preverse para las nuevas altas de afiliados indirectos que se produzcan desde la entrada en vigencia del presente;

 

Que habiendo dictaminado la Asesoría General de Gobierno y tomado vista el Señor Fiscal  de Estado, corresponde dictar el presente Decreto;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 144 inciso 2 de la Constitución Provincial;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Verificar por intermedio del IOMA la existencia de cónyuges o convivientes en aparente matrimonio de afiliados obligatorios directos que se encuentren actualmente incorporados a su sistema en carácter indirecto y cuenten con otro régimen asistencial obligatorio. 

 

ARTÍCULO 2.- Informar por intermedio del IOMA, dentro de los veinte (20) días de publicado el presente, a los organismos empleadores o previsionales a que se vinculen los afiliados obligatorios directos para que comuniquen las nóminas de quienes tengan a su cargo afiliados indirectos en las condiciones indicadas en el artículo 1º por los cuales deban realizar un aporte adicional, y la posibilidad de formular la solicitud de baja prevista en el artículo 3º.

 

ARTÍCULO 3.- Efectuar la retención establecida en el Artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 6.982 a partir del 1º de Marzo de 2008, salvo en los casos en que los afiliados obligatorios directos hubieren solicitado expresamente la baja del afiliado indirecto voluntario a su cargo.

 

ARTÍCULO 4.- Comunicar por intermedio del IOMA a los organismos empleadores y previsionales la nómina de afiliados obligatorios directos sobre los cuales deberá practicarse el descuento a fin de que las oficinas liquidadoras de haberes para el personal en actividad y las correspondientes a los beneficiarios de jubilaciones y pensiones procedan a la retención determinada en el articulo 13, segundo párrafo, de la Ley 6.982 a través de un código de descuento especifico denominado “Aporte Adicional Afiliado Indirecto IOMA”.

 

ARTÍCULO 5.- Practicar los descuentos mensuales indicados en el Artículo anterior conforme los plazos, formas y condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley Nº 6.982 y modificatorias, y depositar el importe respectivo en la cuenta que al efecto determine el Honorable Directorio del IOMA.

 

ARTÍCULO 6.- Contemplar los descuentos como las bajas por mes calendario completo, siendo válidas las notificaciones recibidas en ambos sentidos hasta el día 20 de cada mes o hábil inmediato siguiente, teniendo vigencia a partir del primer día del mes posterior.

 

ARTÍCULO 7.- Verificar por intermedio del IOMA las solicitudes de afiliación de cónyuges o convivientes a cargo de afiliados obligatorios directos presentadas con posterioridad a la publicación del presente, a fin de comprobar que no posean otro régimen asistencial obligatorio. En caso positivo resultará aplicable el aporte adicional establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº 6982 conforme el mecanismo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del presente.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 9.- Registrar, comunicar a la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, y Fiscalía de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Instituto de Obra Médico Asistencial. Cumplido, archivar.