Fundamentos de la

Ley 14054

 

La ley 12.163 creó la Caja de Seguridad Social para Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires en una demostración más de la tendencia asociativa del hombre y de la vigencia de organismos intermedios con funciones de Seguridad Social creados por ley como personas de derecho público no estaduales, gobernadas por sus propios afiliados -sin intervención del Estado-, que propenden al mejoramiento de la calidad de vida del hombre, sujeto y objeto de un armónico e integral desarrollo social.

En este orden de ideas se respeta la libertad y la responsabilidad de estas Entidades nacidas de la iniciativa de sus mismos interesados, proporcionándoles los medios adecuados para el desempeño de sus potencialidades creadoras, con autonomía e independencia funcional. Bajo estos principios propiciase el perfeccionamiento de la base económica que sustenta la cobertura de los psicólogos que se desempeñan en jurisdicción bonaerense, frente a la diversidad de contingencias sociales que pueden afectarlos.

El régimen de la ley 12.163 -como el de las restantes setenta y seis cajas de Previsión y Seguridad Social para profesionales existentes en el países concebido y reconocido como sustitutivo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido, a nivel nacional, por la ley 24.241, en tanto establece que la incorporación al mismo será voluntaria para los profesionales universitarios que por el desempeño de su actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales (artículo 3, inciso b), apartado 4), ley nacional citada).

Ser sustitutivo y no meramente complementario en la legislación significa que lo sea también, en el ámbito de sus prestaciones, en cuanto garanticen a sus afiliados beneficios autosuficientes, cumpliendo con principios de dignidad y movilidad jubílatenos.

Para que un régimen de seguridad social pueda cumplir con ese cometido, debe estar organizado, estratégicamente, sobre una incorporación y cotización compulsivas, para que nadie quede expuesto a las desventuras del desamparo.

Desde antiguo ha quedado resuelto que los sistemas de previsión y seguridad social no crean lazos contractuales entre las respectivas cajas y los beneficiarios, puesto que la afiliación y el aporte no se originan en una convención sino en una “necesidad de indiscutible imperio”

Por ello, se ha expuesto con razón que regímenes de esta especie serían un fracaso si la afiliación y la cotización quedaran diferidos a la adhesión voluntaria de sus potenciales beneficiarios, para lo cual la idea clave es la de la obligatoriedad, en una y otra.

Si bien el sistema que se ha desenvuelto a partir de la vigencia de la ley 12.163 (mayo 1999), se ha constituido en una prueba más para demostrar los logros que son posibles de alcanzar mediante la participación directa de los afiliados en la dirección y administración de esta específica problemática, con independencia de toda

injerencia estatal, no se oculta la necesidad de perfeccionar la recaudación de sus recursos para lograr una más expandida, solidaria y equitativa estructura económico-financiera.

Ello así, porque el carácter compulsivo del aporte mensual que los afiliados deben abonar de conformidad con lo previsto por los artículos 40, inciso a, 41 y 42 se encuentra, profundamente debilitado, al quedar librado su pago, a estar de lo estipulado por el artículo 43, a la voluntad de los mismos.

Es decir, dejar librado a la decisión de los afiliados abonar o no, el recurso por excelencia con que se nutre al fondo social, atenta contra un óptimo y razonable funcionamiento institucional.

Por otra parte, el carácter sustitutivo al que se ha hecho referencia resulta esencial para el progreso de la iniciativa que se propone. En efecto, para que la Caja de Seguridad Social para los Psicólogos de la provincia de Buenos Aires sea ciertamente y en la realidad ineludible en los hechos, uno de los entes sustitutivos a los que se refiere el mentado precepto de la ley nacional 24.241, es menester que no sólo la afiliación sea ineludible sino también y concomitante, que el aporte inexcusable y coercitivo.

Conforme a ello el régimen por la ley 12.163 debe reunir, necesariamente, idénticas prerrogativas que la incorporación y cotización tienen en el sistema de la ley nacional 24.241, para cumplir el objetivo social perseguido con su creación.

De ahí que este proyecto de reforma propicie la consagración de la obligatoriedad en el pago de los aportes mensuales del inciso a) del artículo 40 de la ley 12.163, encuadrados en las previsiones de los artículos 41 y 42 y, para el caso de mora, otorgue legitimación activa a la Caja para perseguir el cobro por la vía judicial del juicio de apremio, sustituyendo a la actual e híbrida redacción del artículo 76.

En países como la Argentina, los sistemas de previsión y de seguridad social serían un fracaso si la afiliación y la cotización quedaran diferidas a la adhesión voluntaria de sus beneficiarios potenciales. La clave de bóveda es la obligatoriedad en una y otra y a partir de la reforma constitucional del año 1957, en el derecho positivo argentino la cuestión asume una claridad meridiana, pues el presupuesto tácito del artículo 14 bis es la obligatoriedad, esto es, la facultad legislativa de disponer obligaciones pecuniarias que posibiliten la financiación de las Cajas y, por supuesto, la de la incorporación compulsiva.

Por otra parte, la iniciativa que se eleva condice rotundamente con el carácter de integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la Seguridad Social que el Estado garantiza a todo su pueblo en el primer párrafo con que inicia la tercera cláusula del citado precepto de la Carta Magna.

Precisamente, hoy por hoy, esas garantías empalidecen frente al voluntarismo que en la aportación consagra el artículo 43 al dejar librado a los afiliados computar años para ser un eventual beneficiario o perderlos sin sanción alguna y con el aseguramiento de que los pagos que se pudieran haber realizado se imputarán a cuenta de aportes futuros. De este modo, y colocándose en uno de los extremos probables, un afiliado podría r enunciar sucesivamente todos los años a su ejercicio profesional absteniéndose de pagar el aporte mensual fijado por la ley y llegar al fin de su vida activa sin cobertura alguna, situación que violentaría la finalidad perseguida por el artículo 14 bis de la Ley Suprema y por la propia ley 12.163.

Se reitera una vez más que en esta materia de la previsión y de la seguridad social, los intereses individuales tienen que ceder, frente a los intereses colectivos y generales que prevalecen sobre aquellos por razones de bien común.

La idea que inspira el presente anteproyecto de la reforma a la ley 12.163, es la de que el aporte mensual que prevé el inciso a) de su artículo 40 debe ser forzosamente obligatorio y dotar a la Caja del instrumento legal idóneo y suficientemente efectivo para que ingrese en tiempo oportuno y regular. Ante un texto que facilita y alienta, en todo caso, a la natural cultura de la evasión tan proclive en nuestro país, se pide la consagración legislativa de la calidad de obligatoria, irrenunciable y compulsiva de la aportación de la Caja.

Con los aportes así fortalecidos, se va a cumplir en mejor medida la finalidad primordial a la cual están destinados por la modalidad solidaria que se encuentra inmersa en toda esta materia de la seguridad social. Se trata de una verdadera distribución de recursos y de los beneficios. Distribución, llamémosla social, es la expresión de una tendencia a asociarse para la consecución de los objetivos que superan la capacidad y los medios que pueden disponer los individuos aisladamente.

Al tratarse de una Caja estructurada en función del ejercicio profesional de la psicología, el aporte debe ser necesariamente obligatorio y efectivamente coercitivo, pues de lo contrario, se desnaturalizaría en su esencia su regulación orgánica y, por otra parte, en la práctica se la expondría a peligrosas consecuencias que es preciso erradicar.

El aporte efectivamente obligatorio y compulsivo tiende, además, al efectivo cumplimiento del reparto solidario y del pacto generacional, en que se sustenta el régimen de seguridad social para profesionales de la psicología en la provincia de Buenos Aires, según el cual, los activos de hoy aportan para el sostenimiento de la clase pasiva, del mismo modo en que los activos de mañana aportarán a la hora del retiro de ellos.

Ese conjunto de factores negativos que origina esta iniciativa de reforma, de subsistir pueden conducir a una situación altamente comprometida y, por ende, debe ser atacada desde ya, sin pérdida de tiempo, en sus causas y resuelta con urgencia, a fin de evitar el debilitamiento o estancamiento del sistema.

Las nuevas normas que se proponen para reemplazar a los cuestionados textos legales son suficientes y bastantes para continuar con un ritmo ascendente en la ardua pero apasionante misión de obrar a favor del bienestar de la comunidad de los psicólogos provinciales, agrupados en virtud de la ley 10.306 de Ejercicio Profesional de la Psicología en el Colegio de Psicólogos de la provincia de Buenos Aires, en el que se encuentran matriculados más de 15.000 profesionales. Además, se las estima como las más efectivas para defender al afiliado de su propia negligencia.

Finalmente, se aduna a las modificaciones consideradas, una disposición que se estima importante en este punto de inflexión que representa el paso de un régimen de aporte voluntario a otro en que la cotización mensual establecida por ley, es obligatoria y de cobro compulsivo.

La misma consiste, en el inicio de esta nueva etapa, depositar en los afiliados morosos una opción en función de la cual deberán elegir, dentro del plazo legal, que se establezca entre rescatar los años incumplidos abonando la liquidación que la Caja le formule o darlos por perdidos, bajo el apercibimiento de que en caso de guardar silencio se presumirá el desinterés por incorporarlos al cómputo jubilatorio, con expresa mención de que los aportes eventualmente efectuados durante esas anualidades, se tendrán en cuenta para la liquidación del haber que percibirá en la hora del retiro profesional del Afiliado.

Cabe destacar que esta propuesta de reforma sólo busca perfeccionar el sistema de recursos y medios de recaudación que emanan de la ley 12.163, sin modificación de aspecto alguno en lo atinente la filosofía del sistema de seguridad social oportunamente sancionado por la Legislatura de la provincia de Buenos Aires. Se trata de una propuesta de modificación de forma, y no de fondo, ante la evidencia de que no todo es pacífico, ordenado y armonioso en el referido cuerpo legal.

Asimismo, en el camino de la elaboración del presente proyecto se han recorrido los caminos institucionales que éticamente se requieren dentro del marco de la comunidad profesional de los psicólogos bonaerenses. Se ha compartido y consensuado la iniciativa con el Consejo Superior del Colegio de Psicólogos de la provincia de Buenos Aires- del gobierno de la matrícula profesional, y se sometió el mismo a consideración de la Asamblea de la Caja de Seguridad Social para los Psicólogos de la provincia de Buenos Aires, autoridad máxima de la Caja (artículo 8 Ley 12.163), resultando aprobada por los afiliados que la integraron de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del mismo cuerpo legal.

Por todo lo expuesto es que solicito a los señores legisladores se sirvan acompañar la presente iniciativa.