DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

DECRETO 1904/90

 

LA PLATA, 29 de mayo de 1990.                

 

VISTO el expediente Nº 2.329-604/89 del Ministerio de Economía por el cual tramita la aprobación y sanción de la reglamentación de la Ley 10547 de Promoción Industrial, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario para la Provincia de Buenos Aires, contar con un instrumento legal, en materia de promoción industrial;

 

Que la Ley 10547 de Promoción Industrial requiere para su operatividad de la sanción de su reglamentación por el Poder Ejecutivo;

 

Que es necesaria dicha sanción a fin de precisar los requisitos generales y especiales, a los cuales deben ajustarse las empresas interesadas en obtener acogimiento al régimen de promoción industrial;

 

Que asimismo resulta pertinente, conforme las delegaciones y remisiones que establece la Ley, reglar en materias tales como pautas de funcionamiento del Consejo Provincial de Promoción Industrial, la elaboración de los Planes de Desarrollo Industrial, la priorización en materia de regionalización y sectorización, como así también la graduación de los beneficios promocionales;

 

Que la presente reglamentación ha sido tratada por el Consejo Provincial de Promoción Industrial, que ha dictaminado en forma favorable y por unanimidad;

 

Que ha intervenido la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente decreto administrativo;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley 10547 de Promoción Industrial cuyo texto como anexo forma parte integrante de este Decreto.


ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.


ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección Provincial de Gestión Industrial a sus efectos. Cumplido, tome razón la Contaduría General de la Provincia y archívese.

 

CAFIERO

J. L. Remes Lenicov

 

ANEXO


CAPÍTULO I

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del presente, la Subsecretaría de Industria y Comercio, podrá coordinar con la Autoridad Municipal la aplicación y contralor de beneficios, atento a conceptos de descentralización, racionalización y agilización administrativa, atendiendo al interés general de los ámbitos privados y del gobierno de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 2.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a su solo juicio ampliación de las informaciones o estudios que se presenten a los efectos de evaluar y/o aprobar los proyectos. Los pedidos de reelaboración, complementación o ampliación de información paralizarán los plazos de tramitación estipulados hasta su cumplimiento satisfactorio, siendo de aplicación los términos del artículo 48 del presente decreto.


CAPÍTULO II

 

DEL CONSEJO PROVINCIAL DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

 

ARTÍCULO 3.- El Consejo Provincial de Promoción Industrial tendrá su sede en el Ministerio de Economía y será presidido por el Subsecretario de Industria y Comercio o en su defecto por un representante de dicha repartición con jerarquía no inferior a Director Provincial. Sus demás integrantes serán los previstos por el artículo 2° de la Ley 10547, debiendo designarse un suplente por cada una de las representaciones que lo constituyen, y duraran por un período de dos (2) años renovándose sucesivamente por plazos de un (1) año sin necesidad de comunicación en ese sentido, previa notificación expresa fehaciente efectuada por la entidad que representa.


ARTÍCULO 4.- El Consejo Provincial de Promoción Industrial tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todos los temas de promoción industrial, en especial en la elaboración y actualización del Plan de Desarrollo Industrial.

  2. A requerimiento de la Autoridad de Aplicación emitir opinión en los temas de su competencia.

  3. Evaluar periódicamente y en forma global el funcionamiento del régimen pudiendo sugerir las modificaciones pertinentes.

  4. Dictar y, eventualmente modificar el reglamento interno, que regirá su funcionamiento una vez aprobado por resolución del Ministerio de Economía.

  5. El quórum se formará con la presencia del Presidente y la mitad de sus integrantes.

  6. La Autoridad de Aplicación, a requerimiento del Consejo, suministrará toda la información necesaria para el mejor desarrollo de las tareas encomendadas.


ARTÍCULO 5.- Serán funciones del Presidente del Consejo:

  1. Ejercer la representación del mismo ante las entidades públicas y privadas fuere en el ámbito nacional, provincial o municipal.

  2. Disponer lo necesario para el funcionamiento del Consejo.

  3. Convocar a reunión en forma fehaciente cuando medien circunstancias que así lo requieran, según su criterio o a pedido expreso y fundado de alguno de sus integrantes. Como mínimo el Consejo se reunirá trimestralmente.

  4. Decidir en caso de empate, las cuestiones sometidas a consideración del Consejo. En tales casos su voto valdrá doble.


ARTÍCULO 6.- Antes del 30 de septiembre de cada año, al Consejo Provincial de Promoción Industrial elevará a la Autoridad de Aplicación, el informe a que se refiere el artículo 4° de la Ley 10547. En cualquier época del año el Consejo Provincial de Promoción Industrial, podrá elevar informe fundado sobre la conveniencia de modificación de las prioridades incorporadas al plan de desarrollo industrial, ante situaciones de emergencia no transitorias derivadas de catástrofes naturales.


CAPÍTULO III

 

DEL PLAN DE DESARROLLO INDUSTRIAL


ARTÍCULO 7.- El 30 de noviembre de cada año, la Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo un informe fundado donde se considerarán las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Industrial, teniendo en cuenta la situación pertinente en el orden sectorial y regional, aconsejando las necesidades de modificación o de mantenimiento de las mismas. En todos los casos, las prioridades, sectoriales y regionales incorporadas al Plan de Desarrollo Industrial tendrá una duración de un año como mínimo.


ARTÍCULO 8.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación y razones técnico-socio económicas así lo aconsejen, ésta podrá elevar al Poder Ejecutivo, previa vista del Consejo Provincial de Promoción Industrial, la modificación de prioridades sectoriales y regionales, como así también del plazo de las franquicias, pero siempre dentro de tos términos del artículo 7°, en lo que a su aplicación temporal se refiere.


ARTÍCULO 9.- A los efectos del acogimiento al presente régimen de promoción industrial, de conformidad a conceptos de descentralización y regionalización y según lo precise el Plan de Desarrollo Industrial, la jurisdicción provincial se divide en las siguientes regiones:


REGIÓN I)                Partidos industrializados del Conurbano: Se considerarán

aquellos partidos que, conformando el área metropolitana, concentren una participación superior al dos por ciento (2%) en el Valor Bruto de Producción Industrial de la Provincia.


REGIÓN II)              Partidos Industrializados: Se considerarán

aquellos partidos que concentren una participación superior al uno por ciento (1%) del Valor Bruto de Producción Industrial de la Provincia.


REGIÓN III)            Partidos con Desarrollo Industrial Intermedio: Se considerarán

aquellos partidos qua tengan una participación superior al tres por mil (3%o) e inferior al diez por mil (10%o) del Valor Bruto de Producción de la Provincia.


REGIÓN IV)                         Partidos con Desarrollo Industrial Incipiente: Se considerarán

aquellos partidos que tengan una participación inferior al tres por mil (3%o) en el Valor Bruto de Producción Industrial de la Provincia.


REGIÓN V)              Partidos en estado de emergencia económica o

declarados en estado de desastre.


A los efectos de lo enunciado anteriormente, se tomarán los datos del último censo económico disponible, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o la Dirección Provincial de Estadística.

 

ARTÍCULO 10.- Para la elaboración del primer Plan de Desarrollo Industrial se tomarán como extensión de los beneficios los siguientes valores:

 

REGIÓN I:                Tres (3) años

 

REGIÓN II:               Cuatro (4) años

 

REGIÓN III:             Cinco (5) años

 

REGIÓN IV:             Seis (6) años 

 

REGIÓN V:               Siete (7) años

 

ARTÍCULO 11.- Las actividades industriales a priorizar, se identificarán a cinco dígitos del Código de Actividades elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o en su defecto mediante descripción de similar tenor.

A los efectos de la cuantía de años por los que recibirán la promoción, se clasificarán de la siguiente manera:

A)    Actividad Industrial Promocionada (AP) recibirán la promoción por la cantidad de años que indique el Plan de Desarrollo Industrial, según la regionalización establecida.

B)    Actividad Industrial Promocionada Preferente (APP). A la cantidad de años establecida por cada región, según el Plan citado, se le adicionarán hasta tres (3) años en función del mayor cumplimiento de las pautas siguientes:

1)      Los proyectos que introduzcan nuevos procesos y técnicas, destinadas a la industrialización, envasamiento, control de calidad de productos exportables, y todo otro proyecto definido como prioritario por el plan de gobierno del Poder Ejecutivo.

2)      Los proyectos que prevean la unión o asociación con pequeñas y medianas empresas industriales o de estas entre sí, tendientes a unificar la gestión de compras, la producción, el control de calidad, los canales de comercialización, servicios de post-ventas, el desarrollo de productos, la gestión administrativa, la capacitación, el mantenimiento, u otras, en un conjunto tal que demuestre la integración de las industrias.

3)      Aquellos proyectos que contemplen alguna de las siguientes situaciones:

a)      Participación de los trabajadores en los beneficios de las empresas y en el control de la producción.

b)      Convenios con Organismos Científicos o Técnicos nacionales o provinciales, para la implementación de nuevas técnicas productivas o de control de calidad.

 

4)      Los proyectos que contemplen la industrialización de insumos de origen primario, producidos en la zona de localización.

5)      Los proyectos que generen una mejora en el balance comercial externo, sea por medio del incremento de las exportaciones o sustitución de importaciones.

6)      Actividades que permitan recuperar la capacidad industrial ociosa.

7)      Los proyectos que se localicen en los Parques y Sectores Industriales Planificados reconocidos como tales por el Poder Ejecutivo.

8)      Casos especiales derivados de un interés particular del Poder Ejecutivo en relación con sus planes de gobierno.

 

C)    Actividad Industrial Promocionada de Máxima Preferencia (APMP). Se identificará en cada partido y recibirá el máximo de años promocionados que prevé la Ley 10547.

A los efectos mencionados se contemplarán, entre otros, algunos de los siguientes criterios:

1)      Máximas ventajas comparativas para una actividad específica derivada de un plan ya consolidado en el partido.

2)      Suma importancia económica local derivada de la industrialización de productos regionales.

3)      Quiebra de la configuración industrial local, por desaparición o sensible merma de una actividad en particular.

4)      Fuerte necesidad de absorber en el distrito mano de obra específica, femenina, juvenil o altamente calificada.

 

ARTÍCULO 12.- El Plan de Desarrollo Industrial establecerá para cada región, sector y orden de prioridad, las condiciones de reembolso de los créditos que se otorguen, tales como plazos de amortización, porcentajes de atenuación del ajuste de capital y tasa de interés aplicable.

     

CAPÍTULO IV

 

DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 13.- Las empresas o cooperativas que se acojan al régimen de la Ley 10547, podrán solicitar la adquisición y/o reserva de un inmueble del dominio privado del Estado o de parte de él, para destinarlo al desarrollo de la actividad industrial cuya promoción se solicita.

La extensión del inmueble solicitado será sólo la necesaria para el funcionamiento racional de la actividad en cuestión, a cuyo efecto, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, la Dirección de Geodesia y la Dirección Provincial de Catastro Territorial, efectuará la mensura y división correspondiente.

La solicitud de adquisición y/o reserva del inmueble del dominio privado del Estado, será realizada mediante formulario debidamente conformado y que a tal efecto emitirá la Autoridad de Aplicación, juntamente con la solicitud de promoción y como parte integrante de la misma. La Autoridad de Aplicación dictaminará si la localización del inmueble cuya transferencia se solicita, revista significación para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley.

 

ARTÍCULO 14.- Conjuntamente con la propuesta de adquisición del inmueble destinado al proyecto que se propicia, las empresas o cooperativas podrán solicitar reserva para opción de adquisición de inmuebles adyacentes o aledaños, con destino a futuras expansiones de la actividad industrial promovida exclusivamente y de dimensiones acordes a la expansión proyectada, cuya magnitud deberá expresarse en la solicitud de reserva mediante anteproyectos y demás información requerida.

 

ARTÍCULO 15.- De resultar aceptada por la Autoridad de Aplicación, la opción de adquisición de inmuebles citada en el artículo anterior se mantendrá por el término de hasta cinco (5) años de solicitado, no pudiéndose otorgar prórroga por causal alguna. Dicha opción, quedará sin efecto automáticamente, sin aviso previo ni derecho a reclamo si caducara alguno de los beneficios otorgados con motivo de la promoción que dio origen a la solicitud de reserva.

 

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación tramitará como acción previa a la evaluación de la petición de promoción: la libre disponibilidad del inmueble, certificaciones catastrales y dominiales y la tasación respectiva. Procederá además, a formular reserva ante la repartición administradora del inmueble, por el término de ciento ochenta (180) días a los efectos de completar el trámite de promoción.

 

ARTÍCULO 17.- Los contratos de compraventa que se concretaren deberán cumplimentar las siguientes condiciones mínimas:

a)      Designación catastral, ubicación y destino del bien, con indicaciones precisas del proyecto aprobado, medidas lineales, perimetrales y superficie.

b)      El precio será el resultante de la tasación efectuada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, en total con mejoras incluidas.

c)      De solicitar facilidades de pago, las condiciones serán de igual tenor que las estipuladas para los créditos del Fondo Permanente de Promoción Industrial establecida en el presente decreto y el Plan de Desarrollo Industrial en vigencia incluidas las garantías exigidas para los mismos y sus sanciones.

d)     Deberá incluirse pacto comisorio expreso para el caso de incumplimiento del comprador, que en tal situación deberá hacerse cargo de los gastos incurridos por la venta y retrocesión; teniéndose como integrativas del contrato las disposiciones de los art. 555; 557; 589; 590; 591; 1.203; 1.204; 1.363; 1.374; 1.375; 1.376; 2.665; 2.669 y 2.670 del Código Civil. Así también, la prohibición de transferir el dominio y/o constituir derechos reales a favor de terceros o modificar el destino industrial, mientras estén vigentes los beneficios del régimen de promoción; mora de pleno derecho y condiciones de resolución en caso de incumplimiento y sus consecuencias, caducidad de plazos y pérdida de derecho de reclamar mejoras útiles; y demás requisitos, obrantes en el Contrato Tipo que establecerá el Ministerio de Economía y redactará la Escribanía General de Gobierno, con previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y vista de la Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 18.- Sólo se aprobará la transferencia de un inmueble del dominio privado del Estado Provincial, cuando el valor del inmueble en cuestión constituya como mínimo un diez por ciento (10%) de la inversión en activos fijos, o en su defecto porque lo justifique el carácter prioritario de la localización del proyecto en cuestión, por su integración sectorial o regional de acuerdo al Plan de Desarrollo industrial. En tal caso, deberá quedar precisado  en el acto administrativo correspondiente.

 

CAPÍTULO V

 

DE LAS EXENCIONES IMPOSITIVAS

 

ARTÍCULO 19.- Las exenciones impositivas, previstas en el artículo 8° de la Ley 10547, se otorgarán con ajuste a los plazos que para cada región, sector y orden de prioridad, disponga el Plan de Desarrollo Industrial en vigencia al momento de su presentación y en función de las siguientes particularizaciones:

a)      Cuando se trate de una planta nueva, según lo establecido en el artículo 52, inciso d), la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será del ciento por ciento (100%) de los valores de facturación estipulados en el proyecto aprobado, siempre que se trate de rubros contemplados en el Plan de Desarrollo vigente. La exención del Impuesto Inmobiliario será de igual porcentaje de la obligación para los inmuebles directamente afectados.

b)      Para el caso de la ampliación de una planta existente, tal como específica el artículo 52 inciso e) la exención del Impuesto Inmobiliario será del total correspondiente a los inmuebles incorporados de acuerdo al proyecto aprobado. La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será del cien por ciento (100%) correspondiente al aumento de facturación proyectada.

c)      En el caso de la incorporación de un nuevo proceso productivo integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 inciso f), la exención del Impuesto Inmobiliario será del total correspondiente a los inmuebles incorporados según el proyecto aprobado. La exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será proporcional a la relación entre la nueva inversión en activos fijos y el valor de reposición de los activos fijos existentes, de acuerdo al proyecto aprobado, aplicándola al valor promedio de la facturación histórica de hasta dos (2) años a valores actualizados; y del cien por ciento (100%) del aumento de producción a que diera lugar el proyecto aprobado, sobre el mismo valor  promedio.

d)     Para los casos comprendidos en el artículo 52 inciso g) del presente decreto, la exención del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos será de hasta el cien por ciento (100%) por un período de dos (2) años renovable, hasta un máximo de cinco períodos. En cada solicitud deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo indicado.

 

ARTÍCULO 20.- Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales promocionados, que desarrollen simultáneamente actividades exentas y no exentas, deberán discriminarlas contablemente a fin de individualizar los respectivos montos imponibles, a cuyo efecto deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación el sistema adoptado.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en los casos que correspondan, copia certificada de declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos base de producción, a efectos de garantizar la tributación de los valores históricos establecidos.

 

ARTÍCULO 21.- En todos los casos, el decreto que declare el otorgamiento de exenciones Impositivas, fijará el comienzo de los períodos acordados, en función de los términos de entrada en producción a escala industrial establecido en el proyecto aprobado. A pedido de parte interesada, la Autoridad de Aplicación podrá postergar su entrada en vigencia por los mismos lapsos de ampliaciones de plazo de ejecución que se concedan.

 

ARTÍCULO 22.- Para acceder a la extensión de los beneficios impositivos según lo establecido en el artículo 9° de la Ley 10547, las empresas deberán presentar los elementos probatorios del cumplimiento de los requisitos previstos en dicho artículo.

 

ARTÍCULO 23.- La instrumentación de las exenciones al pago del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto sobre los Ingresos brutos, a que se refiere este Capítulo, se realizará a través de Certificados de Crédito Fiscal, los que serán nominativos, actualizables e intransferibles por  un  único endoso. Dichos Certificados tendrán una preimputación por un año, que habilitará a las empresas beneficiarias para cancelar las cuotas y anticipos de las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario y de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respectivamente, en cada año de vigencia de la promoción otorgada, no pudiendo en ningún caso su uso generar saldos a favor del contribuyente.

En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los Certificados de Crédito Fiscal asignados para cada ejercicio fiscal, serán utilizables en la proporción en la que se cumplimenten las unidades de producción comprendida en el respectivo plan de producción aprobado.

Los Certificados de Crédito Fiscal no utilizados contra obligaciones devengadas en los ejercicios para los que fueron preimputados caducarán en forma automática.

 

ARTÍCULO 24.- Los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos por la Dirección Provincial de Rentas sobre la base del decreto aprobatorio del proyecto y a requerimiento expreso de la Autoridad de Aplicación.

A los efectos de actualizar el valor cancelatorio de las respectivas obligaciones fiscales, los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Por Mayor No Agropecuario Nacional, que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La tabla deberá ser elaborada mensualmente por la Dirección Provincial de Rentas y contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice del mes para el cual se elabora la tabla.

 

ARTÍCULO 25.- Además de los casos de ampliación de plazos a que se refiere el artículo 21, la Autoridad de Aplicación podrá disponer cuando razones de fuerza mayor así lo justifiquen, la modificación de la preimputación de los Certificados de Crédito Fiscal. En este último caso, su aplicación no podrá extenderse más allá de los tributos correspondientes al último ejercicio fiscal promovido comprendido en el proyecto.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LOS CRÉDITOS, GARANTÍAS Y AVALES

 

ARTÍCULO 26.- Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo Permanente de Promoción Industrial  a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10547, serán destinados exclusivamente para financiar la construcción y/o equipamiento de plantas industriales directamente afectadas al proyecto promovido. Las máquinas, equipos e instalaciones a adquirir, deberán ser nuevos, sin uso y de origen nacional.

Los montos destinados a edificios, sólo serán atendidos cuando tengan plena justificación en necesidades imprescindibles e impostergables para los objetivos del proyecto promocionado, que de ninguna manera puedan ser resueltos con los edilicios existentes. En todos los casos, deberán guardar dimensiones y características proporcionales con los planes industriales proyectados.

No se otorgarán créditos destinados a realizar reparaciones corrientes de equipos e instalaciones, refacción común en los edificios o inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de otorgamiento de los mismos, ni estarán comprendidos como equipamiento susceptible de ser financiado, los rodados de transporte particular.

 

ARTÍCULO 27.- El monto de los créditos a que se refiere el artículo anterior deberá encuadrarse, en cualquier caso, dentro de las siguientes hipótesis de proporcionalidad, tomándose para su determinación el monto que sea menor:

a)      No podrá superar el setenta por ciento (70%) de la inversión en activos fijos.

b)      No podrá superar el ciento por ciento (100%) del aporte genuino de capital propio del proyecto motivo de la solicitud.

c)      No podrá superar el valor de cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil mensual vigente al momento del otorgamiento, por cada puesto de trabajo del proyecto motivo de la promoción.


ARTÍCULO 28.- A los efectos de priorizar el otorgamiento de los créditos precitados en función de la disponibilidad de fondos, la Autoridad de Aplicación determinará una ecuación de priorización de proyectos que contemple como factores determinantes:
la mano de obra intensiva, el menor costo fiscal y aquéllos impulsados por las pequeñas y medianas empresas industriales y/o cooperativas.

La Autoridad de Aplicación, en forma periódica establecerá las fechas de cierre de presentación de las solicitudes de crédito, que serán priorizadas de acuerdo con los criterios señalados precedentemente. El otorgamiento de los beneficios de este Capítulo queda condicionado en todos los casos a la existencia en el ejercicio presupuestario de fondos disponibles.

 

ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación demandará al solicitante, los planos, presupuestos y/o cálculos de costos, facturas proforma y toda otra documentación que considere necesaria a los efectos de la valoración de las inversiones a realizar, reservándose, no obstante, la potestad de efectuar tasaciones al respecto. Asimismo, los solicitantes deberán presentar presupuestos financieros y demás elementos que permitan evaluar su capacidad de repago. La demanda de información suspenderá los plazos previstos para la evaluación del proyecto hasta su fehaciente cumplimentación, siendo de aplicación lo prescripto en el artículo 48 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 30.- Las amortizaciones de los créditos serán de hasta dieciséis (16) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, además de un período de gracia de hasta un (1) año, contados a partir de la fecha de otorgamiento.

 

ARTÍCULO 31.- Los montos se actualizarán a todos sus efectos por el Índice de Precios Combinados publicado por el Banco Central de la República Argentina (Circular 539 o la que la reemplace), como mínimo en un ochenta por ciento (80%) de su valor, al que se le adicionará hasta el seis por ciento (6%) como máximo de interés anual sobre saldos, de acuerdo a lo que fije el Plan de Desarrollo Industrial para cada caso.

Para cada proyecto promocionado el respectivo decreto fijará los valores indicados en forma expresa.


ARTÍCULO 32.- Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria o prendaria en primer grado y con carácter de exclusivas sobre los bienes financiados. No obstante, podrán exigirse garantías adicionales a satisfacción del Banco de la Provincia de Buenos Aires como agente financiero. Los bienes financiados deberán mantenerse asegurados a satisfacción del mismo con póliza endosada a favor del Estado Provincial, por un monto equivalente al saldo de la deuda actualizada hasta su cancelación.

 

ARTÍCULO 33.- Los créditos otorgados se efectivizarán mediante entregas parciales, de acuerdo a lo estipulado por el cronograma de inversiones, previa certificación del avance por parte de la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 34.- Las empresas beneficiarias de préstamos incurrirán en mora por el solo vencimiento del plazo fijado para cada pago, produciendo además la caducidad de los plazos convenidos, lo que dará derecho a la ejecución por el total adeudado como si la obligación fuere de plazo vencido. En tal caso, deberá abonarse un interés punitorio similar al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de créditos corrientes, hasta la cancelación total de los saldos adeudados por todo concepto. La empresa podrá regularizar su situación abonando la cuota incumplida con más las penalidades establecidas dentro de los noventa días posteriores a su vencimiento. Transcurrido dicho plazo se remitirán los antecedentes a la Fiscalía de Estado para su ejecución.


ARTÍCULO 35.- Las garantías y/o avales que se otorguen de acuerdo a lo previsto en la Ley 10547, deberán cumplimentar similares disposiciones a las establecidas en los artículos 29 y 32 del presente decreto reglamentario.


ARTÍCULO 36.- En el caso de que se solicitaren garantías y/o avales para garantizar financiamiento adicional al solicitado al Fondo Permanente de Promoción Industrial, el monto total de las mismas sumadas a los créditos que se otorguen, no podrán superar en conjunto el cien por ciento (100%) de la inversión en activos fijos a realizar por la empresa en relación al proyecto promocionado.

 

ARTÍCULO 37.- Las empresas beneficiarias de garantías y/o avales incurrirán en mora por el solo vencimiento del plazo fijado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, debiendo abonar una penalidad similar a lo estipulado en el artículo 34 del presente decreto, dentro de los noventa días posteriores a su vencimiento. Transcurrido dicho plazo se remitirán los antecedentes a la Fiscalía de Estado para su ejecución.


ARTÍCULO 38.- Las empresas que presenten proyectos comprendidos dentro del Plan de Desarrollo Industrial, podrán solicitar el propiciamiento de créditos, garantías o avales ante entidades de crédito nacionales o extranjeras. Al efecto, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación solicitud formal en tal sentido, ajustándose al modelo de presentación correspondiente a las solicitudes de crédito. La Autoridad de Aplicación expedirá resolución favorable cuando se reúnan las condiciones mínimas exigibles para las citadas solicitudes, sin más trámite.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LOS DEMAS BENEFICIOS


ARTÍCULO 39.- Las empresas que soliciten acogimiento a los estipulados en el artículo 5°, inciso d), e), f) y en el artículo 24 de la Ley 10547 y que se encuentren encuadradas dentro del Plan de Desarrollo Industrial, podrán ser declaradas “Empresa Promovida” por Resolución del Ministerio de Economía sólo a los efectos indicados. En tales casos la Autoridad de Aplicación, emitirá certificado expreso para cada caso y cuestión.


ARTÍCULO 40.- Cuando se solicite asistencia técnica o científica en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso d), de la Ley 10547, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado indicado en el artículo precedente, dando curso del pedido a la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia.

Dicho organismo será el encargado de dictaminar, en particular, sobre la posibilidad de brindar la asistencia científica o tecnológica requerida, en función de sus recursos humanos y materiales, y de acuerdo a sus planes de acción. A tal efecto, dispondrá de sesenta (60) días para emitir dictamen definitivo.


ARTÍCULO 41.- Las empresas que soliciten los beneficios instituidos en el artículo 5°, inciso e) de la Ley 10547, deberán gestionar ante la Autoridad de Aplicación el certificado a que alude el artículo 39 del presente. Esta dará traslado de la solicitud al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de otorgar la preferencia que marca la ley, dentro de los planes y programas que en la materia desarrolle el mismo quedando a su solo juicio dictaminar la factibilidad de la provisión solicitada, debiéndolo hacer en forma definitiva en un plazo no mayor de sesenta (60) días.


ARTÍCULO 42.- Para el caso del artículo 5°, inciso f) de la Ley 10547, el citado certificado tendrá validez por el tiempo que la empresa resulte beneficiada y aplicable siempre que el oferente sea la empresa promovida en forma directa, no siendo de aplicación cuando se tratare de terceros.


ARTÍCULO 43.- Respecto a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso g) de la Ley 10547, la Autoridad de Aplicación queda autorizada para convenir con entidades gremiales, empresarias y de trabajadores, universidades, organismos de gobierno y demás instituciones, tanto nacionales como del exterior, la instrumentación de cursos de capacitación profesional, destinados a la mejora de la gestión industrial en todos sus aspectos.

 

ARTÍCULO 44.- Todas las industrias instaladas o a instalarse en el partido de Patagones y en los partidos limítrofes con la región o zona patagónica (en virtud de la Ley 23.272 Decreto Reglamentario 414/86, se entiende por partidos limítrofes con la  región o zona patagónica a los siguientes: General Villegas, Rivadavia, Pellegrini, Adolfo Alsina, Puán y Villarino) podrán solicitar, a partir de la publicación del presente decreto su encuadramiento en el tratamiento preferencial que la Dirección de Energía de Buenos Aires otorgará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 10547. Dicho beneficio será como mínimo, veinte por ciento (20%) de las tarifas normales para los distintos escalones de consumo. El Plan de Desarrollo determinará el porcentaje de reducción para cada uno de los partidos aludidos.

La Autoridad de Aplicación extenderá el certificado correspondiente a que hace alusión el artículo 39 del presente a efectos de su consideración por DEBA.

Si la prestación del servicio, no fuera realizada directamente por la Dirección de Energía de Buenos Aires, esta última convendrá con el prestador del servicio la rebaja en las tarifas aplicables absorbiendo dicha diferencia en la facturación que le efectúe a dicho prestador.


ARTÍCULO 45.- Las industrias instaladas o a instalarse en los partidos señalados en el artículo anterior, podrán solicitar a partir de la publicación del presente una reducción del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor. Gozarán de estas franquicias los vehículos de transporte propiedad de las industrias que estén afectados con exclusividad a la actividad en cuestión. A tal efecto la Autoridad de Aplicación certificará la condición establecida en forma anual.

 

ARTÍCULO 46.- Las empresas constructoras de Parques Industriales y Sectores Industriales Planificados que se construyan con posterioridad a la publicación del presente decreto, gozarán de seis (6) y tres (3) años respectivamente de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto Inmobiliario independientemente de las empresas que se instalen en él y a partir del ejercicio fiscal siguiente al acto administrativo que lo declare exento. A los efectos de la determinación y vigencia de este beneficio serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley 10119/83 cuyo incumplimiento hará caducar los beneficios acordados y hará exigibles las sumas no ingresadas por tales conceptos con la actualización y los punitorios correspondientes. La Autoridad de Aplicación elaborará el modelo de presentación pertinente.

 

CAPÍTULO VIII

 

DE LAS PRESENTACIONES


ARTÍCULO 47.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten el acogimiento al régimen de la Ley 10547, deberán cumplimentar los modelos de presentación que emita la Autoridad de Aplicación y serán presentados ante la misma o en los lugares que ésta determine, de acuerdo a convenios de adhesión municipal.

Las solicitudes de acogimiento se presentarán por triplicado, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto-Ley 7647/70), completas, foliadas y firmadas en todas sus fojas, original y copias por el presentante.

Serán requisitos mínimos de la presentación:

a)      Solicitud fundamentada con indicación expresa de los beneficios solicitados, indicando los antecedentes de la empresa, respecto de cualquier otro régimen promocional actual o anterior, o la existencia de solicitud sobre el proyecto de que se trata ante otros organismos cualquiera sean. En todos los casos se deberá indicar fecha, número de expediente o resoluciones. Todos los datos tendrán carácter de declaración jurada.

b)      Antecedentes de la empresa, indicando su composición social y datos de sus asociados, directorio cuando corresponda, plantas industriales, redes comerciales, sucursales, existencia de asociaciones con otras empresas o en vías de concreción, antecedentes e información contable y demás información relevante los que tendrán el carácter de declaración jurada.

c)      Síntesis del proyecto indicando: Si se trata de plantas nuevas o ampliaciones; ingeniería del proyecto precisando superficies de terreno y edificios, lista de máquinas y equipos, sus costos de reposición o compra según corresponda; descripción de los bienes a producir de carácter principal y accesorios, sus características, patentes o licencias para su fabricación, estructura de costos y estudios de mercado de los bienes a producir; cronograma de producción indicando fecha de iniciación, cupos trimestrales y anuales; cronogramas de realización e inversiones del proyecto, indicando las características del financiamiento y sus montos; la configuración del plantel laboral actual y proyectado.

d)     Documentación probatoria; constancia de la radicación industrial; y certificación de profesional matriculado sobre la situación impositiva, provisional y laboral.


ARTÍCULO 48.- En caso de verificarse que la documentación es incompleta o insuficiente, o cualquier otro incumplimiento por parte del presentante, se requerirá su cumplimiento en forma fehaciente. Este acto, determinará sin otro recaudo la suspensión de los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 10547, hasta tanto se cumpla la intimación.

De no cumplimentarse lo requerido por la Autoridad de Aplicación se operará la caducidad de las actuaciones al término de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la intimación fehaciente, sin necesidad de interpelación y/o acto alguno, disponiéndose sin más trámite el archivo de las actuaciones, pudiendo a petición de parte interesada procederse bajo constancia al desglose de documentos originales.

La Autoridad de Aplicación considerará como fecha definitiva de presentación de la solicitud, aquélla en la que se hubieran completado todas las aclaraciones solicitadas.

 

ARTÍCULO 49.- Una vez completada la presentación a total satisfacción de la Autoridad de Aplicación ésta procederá de la siguiente forma:

a)      Cuando se solicite cualquiera de los beneficios, excepto Compra de Inmuebles, tal como se establece en los Capítulos V, VI y VII del presente, procederá a realizar los estudios pertinentes, determinando la aprobación o el rechazo de la solicitud dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha definitiva de presentación que podrán prorrogarse por treinta (30) días más en casos excepcionales, comunicando a la peticionante la resolución adoptada.

b)      Cuando se solicita la compra o donación de un inmueble del Estado y/u opción de reserva, Capítulo IV del presente, la Autoridad de Aplicación realizará dentro de los treinta (30) días subsiguientes, el trámite previo de constatación, disponibilidad, solicitud de tasación y reserva del inmueble en cuestión, dando traslado a la peticionante de la información requerida. Esta dispondrá de un plazo de treinta (30) días para dar expresa conformidad o rechazo. En este último caso se desestimará la solicitud de promoción efectuada, pudiendo el peticionante realizar nueva presentación.

c)      A partir de la aceptación por parte del peticionante de las condiciones de compra del inmueble solicitado, la Autoridad de Aplicación realizará los estudios pertinentes, determinando la adopción o el rechazo de la solicitud dentro del término de (90) días corridos, que podrán prorrogarse por treinta (30) días más en casos excepcionales, comunicando a la peticionante la resolución adoptada.

d)     Si como resultado de lo indicado en los incisos anteriores la solicitud resultara rechazada, la Autoridad de Aplicación retendrá la documentación por el lapso de sesenta (60) días más a los efectos del desglose de documentación que a petición de parte interesada y bajo constancia podrá realizarse. Vencido dicho plazo procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.

e)      En los casos de aprobación, de venta o donación de inmuebles del Estado y/o propiciamiento u otorgamiento de créditos, garantías o avales, el beneficiario procederá a su cargo a la publicación en el “Boletín Oficial” y dos diarios de circulación nacional por espacio de tres días consecutivos, del aviso cuyo texto y formato proveerá la Autoridad de Aplicación debiendo agregar constancia de dicho acto.

f)       Si como resultado del inciso anterior surgieran impugnaciones o reclamos debidamente fundamentados y presentados por escrito ante la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15) días corridos posteriores a la publicación, ésta evaluará tales presentaciones, pudiendo pedir dictamen al Consejo Provincial de Promoción Industrial y resolverá en definitiva.

g)      Habiendo concluido los trámites detallados en los incisos anteriores, y si en consecuencia la solicitud de promoción resulta aprobada o denegada, la Autoridad de Aplicación elevará el proyecto de decreto al Poder Ejecutivo y procederá a comunicar a los organismos del Estado involucrados, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes.


ARTÍCULO 50.- En todos los casos que el proyecto presentado involucre acciones a desarrollar por cualquier Ministerio u organismo de la Administración Pública Provincial, centralizado o descentralizado, la Autoridad de Aplicación, procederá a comunicar tal circunstancia solicitando dictamen sobre la cuestión. El organismo involucrado deberá expedirse en forma definitiva en un plazo no mayor de sesenta (60) días.


ARTÍCULO 51.- La Autoridad de Aplicación preverá un régimen de presentación simplificado, y el apoyo administrativo logístico, a los proyectos de las pequeñas y medianas empresas industriales y de las sociedades cooperativas.

 

CAPÍTULO IX

 

DE LOS REQUISITOS GENERALES


ARTÍCULO 52.- Para acogerse a los beneficios y/o franquicias de la Ley 10547, las empresas deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a)      Que las personas físicas, propietarias de empresas que se instalen o amplíen tengan domicilio real en el país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil;

b)      Que las personas jurídicas tengan su domicilio legal en la República Argentina y hayan sido constituidas en el país, conforme a sus leyes;

c)      Que la actividad industrial a desarrollar esté considerada prioritaria por el Plan de Desarrollo Industrial vigente;

d)     Que se trate de una nueva planta industrial, considerándose como tal los proyectos que involucren construcciones destinadas a su realización y equipamientos sin uso, como así también, aquellos que contemplen la utilización de edificios existentes totalmente aptos para su configuración dimensional y estado de conservación, y/o equipamiento que se demuestre su uso en grado menor, y no presente ningún grado de obsolescencia tecnológica respecto al proceso industrial proyectado;

e)      Que se trate de la ampliación de una planta existente y cuando el proyecto demuestre que las inversiones a realizar, permitirán alcanzar un incremento en la capacidad teórica de producción del cincuenta por ciento (50%) como mínimo, medida en términos de facturación. Se tomará como base de cálculo el valor promedio de la facturación histórica, de hasta dos (2) años, a valores actualizados de acuerdo al Índice de precios al por mayor no Agropecuario Nacional elaborado por el INDEC;

f)       En el caso de incorporación de un nuevo proceso productivo integral, deberá demostrarse: que es imprescindible en virtud de la obsolescencia técnica o económica de los ya existentes; o que permite diversificar la producción manteniendo las líneas actuales, tomando como base el valor promedio de la facturación histórica de hasta dos (2) años a valores actualizados; o que el mismo conlleve un incremento significativo de la calidad sin aumento de costo o una disminución significativa de éste sin desmedro de la calidad. En todos los casos, se conceptuará como incorporación de nuevos procesos productivos integrales distintos de los actuales, el efectuar una inversión superior al treinta por ciento (30%) del valor de reposición actualizado del activo fijo existente. Se requerirá a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo anterior, dictamen de profesional competente con certificación del Consejo respectivo;

g)      Para el caso de solicitudes de promoción amparadas en lo dispuesto en el artículo 13, inciso g) de la Ley 10547, se deberá demostrar que se ha llegado a la situación contemplada por el mismo en virtud de alguna de las siguientes causales:

-          Perjuicio derivado de la aplicación de otro régimen de promoción industrial o de comercio que pueda ser compensado con los beneficios solicitados;

-          Aguda crisis provocada por causas regionales en los distritos declarados en estado de emergencia o desastre;

-          Aguda crisis en la obtención de materias primas o insumos y que no constituya una situación permanente;

-          Rehabilitación de una fuente de trabajo que, habiendo cesado en su funcionamiento por espacio de por lo menos un (1) año, presente un plan de reincorporación del 50% de su personal como mínimo.

Para cualquier caso deberá demostrar que la situación resulta reversible mediante la promoción solicitada, y que no es posible su propia recuperación mediante los mecanismos comunes del mercado.

En todos los casos los estudios pertinentes deberán ser realizados por técnicos con competencia profesional, los que serán sometidos a consideración de la Autoridad de Aplicación.

h)      En todos los casos deberá verificarse que la puesta en marcha a escala industrial sea posterior a la solicitud de beneficios.

i)        Acreditar en la solicitud estar al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y/o sociales; llevar registraciones contables actualizadas y balances pertinentes, de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio. Asimismo en todo lo atinente a la legislación laboral, y de radicación industrial vigente.

j)        Que las personas físicas y jurídicas, sus representantes o directores, no hayan sido condenados por cualquier tipo de delito económico o contra la Administración Pública, y no hubieren incurrido en incumplimiento injustificado, compromisos u obligaciones, respecto de regímenes de promoción de cualquier índole.

 

CAPÍTULO X

 

DE LAS OBLIGACIONES  Y SANCIONES


ARTÍCULO 53.- Las empresas beneficiarias están obligadas al cumplimiento estricto de los plazos que sirvieron de base para la aprobación del proyecto promovido. Los plazos establecidos podrán ser prorrogados por la Autoridad de Aplicación, por inconvenientes debidamente justificados a solo juicio de ésta y ante expreso pedido de aquéllas. Dicha prórroga podrá ser por primera vez de seis (6) meses o el cincuenta por ciento de los plazos estipulados en el proyecto; lo que sea mayor. Como segunda y última oportunidad y bajo apercibimiento, por tres (3) meses o el veinticinco por ciento de los mismos, lo que sea mayor.

 

ARTÍCULO 54.- Las empresas beneficiarias deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación, en oportunidad de la Declaración Jurada prevista en el artículo 55, de todo cambio en los planes que sirvieron de base para el otorgamiento de los beneficios, fundamentando asimismo tal desviación, a los efectos de valorar el cumplimiento de los compromisos contraídos.

 

ARTÍCULO 55.- Las empresas beneficiarias de medidas de promoción deberán presentar anualmente a la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días del vencimiento de la Declaración Jurada anual del respectivo impuesto, una Declaración Jurada en formulario que la misma suministrará al efecto, con información detallada sobre el funcionamiento del establecimiento referido al proyecto promocionado y sobre cualquier modificación operada en relación a dicho proyecto. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer la realización de verificaciones e inspecciones, a efectos de constatar el cumplimiento de sus obligaciones y pautas del proyecto por parte de la beneficiaria; como también podrá requerir a las mismas, toda la información, que resulte a su criterio pertinente.

 

ARTÍCULO 56.- Si se constatare por cualquier medio que una empresa beneficiaria ha transgredido o incumplido las obligaciones a su cargo en razón de la promoción, en forma total o parcial, la Autoridad de Aplicación promoverá el pertinente sumario con debida garantía del derecho de defensa; una vez concluido y producidas las inspecciones y pruebas del caso, se elevará con opinión sobre su decisión al Poder Ejecutivo, quien, previo dictamen y vista de los organismos legales, dictará el decreto decisorio. Si así se determinare, éste precisará la pérdida, total o parcial, de los beneficios y devolución de lo percibido y/o pago de lo antes eximido, con sus intereses; y/o pérdida y caída del beneficio de plazos si correspondiere; y, en su caso, la aplicación de sanciones y su graduación.

 

ARTÍCULO 57.- A los efectos de las sanciones establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley 10547 y de su aplicación en función de lo precisado en el presente decreto, se establece como base para las multas en cuestión, el valor del salario básico de la categoría mínima del Estatuto Escalafón Ley 10430 o la que la reemplace, a la fecha de la graduación de la sanción.

 

ARTÍCULO 58.- La falta de inscripción en término en el Padrón General de Industrias que establece el artículo 18 y el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 10547 determinará sin otro requerimiento o interpelación, en forma automática la iniciación de las acciones pertinentes por parte de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la citada Ley.


CAPÍTULO XI

 

DEL FONDO PERMANENTE DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL


ARTÍCULO 59.- Los recursos del Fondo Permanente de Promoción Industrial, solamente podrán ser movilizados mediante orden conjunta del Ministro de Economía y de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 60.- La Autoridad de Aplicación queda autorizada para gestionar ante entidades del país o del extranjero, créditos destinados a la Promoción Industrial.

 

CAPÍTULO XII

 

DEL CONVENIO CON EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


ARTÍCULO 61.- Facúltase al Ministerio de Economía para gestionar y convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires el establecimiento de líneas promocionales de crédito, para el financiamiento de la inversión en activos fijos y/o capital de operación de las empresas acogidas al régimen de la Ley 10547.


ARTÍCULO 62.- El Ministerio de Economía establecerá en concordancia con el Convenio de Fideicomiso, con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el sistema de administración de los recursos que integran el Fondo Permanente de Promoción Industrial, a cuyo cargo se otorgarán los créditos referidos en los artículos 26 y 34 del presente decreto.

 

CAPÍTULO XIII

 

DE LOS CONVENIOS CON MUNICIPIOS Y JUNTAS DE PROMOCIÓN


ARTÍCULO 63.- La Autoridad de Aplicación invitará a los municipios a adherir al régimen de la Ley 10547. Dicha adhesión deberá formalizarse por Ordenanza Municipal adecuando el otorgamiento, la extensión y demás características de los beneficios comunales a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo en vigencia.

La adhesión municipal deberá posibilitar que la simple acreditación del otorgamiento de las franquicias impositivas en el orden provincial, permitirá a las empresas beneficiarias gozar de beneficios en el orden local.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para celebrar convenios con los municipios adheridos al régimen de la Ley 10547 coordinando un único sistema de aplicación, contralor y propaganda.


ARTÍCULO 64.- A los fines de lo consignado en el artículo 25 de la Ley 10547 las Juntas Locales de Promoción Industrial deberán estar conformadas con representación municipal, empresaria, de trabajadores y fuerzas vivas locales.

 

CAPÍTULO XIV

 

DEL PADRÓN GENERAL DE INDUSTRIAS


ARTÍCULO 65.- Las personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos industriales en jurisdicción provincial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 10547, deberán inscribirse en el Padrón General de Industria que llevará la Autoridad de Aplicación.

A tal efecto, los establecimientos preexistentes deberán inscribirse dentro de los seis (6) meses de vigencia del presente y los que comiencen su actividad con posterioridad a la vigencia dentro de los sesenta (60) días del comienzo de su funcionamiento.

Asimismo, todo traslado, apertura de otros establecimientos o cesación de actividades en la jurisdicción, deberá ser comunicada dentro de los sesenta (60) días de ocurrido. La Autoridad de Aplicación, al solo efecto estadístico, podrá solicitar toda información complementaria, la que deberá cumplimentarse dentro de igual plazo.

El empadronamiento dentro de los términos citados, será requisito excluyente para la presentación de pedidos de promoción o para la consideración de las oposiciones establecidas en el presente régimen. La acreditación del empadronamiento en el Registro Industrial de la Nación (RIN) suplirá el cumplimiento de lo prescripto.

 

ARTÍCULO 66.- La información que se suministre tendrá carácter de Declaración Jurada a todos sus efectos. El falseamiento o incumplimiento en tiempo y forma, hará pasible al titular o responsable de las sanciones previstas en el artículo 22 de la Ley 10547.

 

CAPÍTULO XV

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 67.- Los organismos de gobierno centralizados o descentralizados, involucrados en forma directa o indirecta, deberán tomar los recaudos necesarios a los fines de la efectivización de lo estipulado en la Ley 10547, y el presente decreto reglamentario, y convenir con la Autoridad de Aplicación los mecanismos administrativos adecuados para dotar a tales actos de la mayor celeridad y eficiencia.

 

CAPÍTULO XVI

 

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 68.- Las personas físicas o jurídicas que hubieran hecho su presentación de solicitud de beneficios, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Reglamentario o, aquellas que optaren, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 10547, serán evaluados con el modelo de presentación oportunamente agregado, pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir información complementaria a efectos de considerar la viabilidad y encuadramiento a la Ley 10547, el presente Decreto Reglamentario y el Plan de Desarrollo. Exceptúanse a las presentaciones de solicitud de beneficios precitadas, del cumplimiento del artículo 52 inciso h) del presente decreto.

 

ARTÍCULO 69.- Lo prescripto en el artículo 21, regirá por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Reglamentario.