DECRETO - LEY Nº 2453/56
LA PLATA, 24 de FEBRERO de 1956.
CONSIDERANDO:
Que la actual redacción del artículo 3º de la Ley General de Expropiaciones número 5708, si bien se habría concebido para garantizar al propietario particular los derechos que prescribe la Constitución y en especial evitar los actos de despojo cometidos durante la vigencia de la anterior Ley 5141, es un factor que imposibilita el normal desarrollo del trabajo vial como así, el de otras reparticiones del Estado.
Que por otra parte, la garantía que significa una Ley especial calificando en cada caso la utilidad pública, se había tornado ilusoria, dada la obsecuencia que demostrara la Legislatura Provincial dictando Leyes sin discusión alguna y al solo fin de satisfacer los pedidos del Poder Ejecutivo.
Que además, la calificación genérica de esa utilidad pública se halla contenida en varias Leyes Nacionales habiendo la jurisprudencia de los más altos Tribunales del país admitido expresamente su constitucionalidad.
Que la antigua Ley de Vialidad Provincial número 4117, contenía tal calificación genérica en su artículo 9º declarando de utilidad pública los terrenos necesarios para construcción, ampliación o rectificación de caminos o desagües de los mismos y terrenos en que existan yacimientos de materiales utilizables en la construcción de caminos.
Por ello, siendo necesario dotar a las Direcciones de Vialidad, Hidráulica y demás interesadas, del instrumento jurídico ágil y necesario para la consecución de sus fines y oída la opinión favorable del señor Asesor General de Gobierno, en el expediente número 2.410-4.519, el Interventor Nacional en la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo,
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Agrégase al artículo 3º de la Ley General de Expropiaciones número 5708, el siguiente párrafo: “Exceptúanse de tal requisito los inmuebles afectados por calles, caminos, canales y vías férreas, y sus obras accesorias en las que la afectación expropiatoria está delimitada y circunscripta a su trazado, quedando la calificación de utilidad pública declarada por la presente Ley”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”.