LEY 13928

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14192 y 15016.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°: La presente Ley regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°: La acción de amparo no será admisible:

1. Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.

2. Cuando sea procedente la garantía de Habeas Corpus.

3. Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general.

4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 3°: En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.

Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 14192) Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, y toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 5°: (Texto según Ley 14192) La acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. La misma deberá deducirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.

Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa.

En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos.

ARTÍCULO 6°: (Texto según Ley 14192) La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

1) Nombre, apellido, razón o denominación social, domicilio real y constituido del accionante.

2) La justificación de la personería invocada conforme las leyes en vigor.

3) La individualización en lo posible, del autor del acto u omisión.

4) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende.

5) Ofrecimiento de toda prueba de la que intente valerse, adjuntando la que obrare en su poder.

6) La petición, en términos claros y precisos.

Será admisible todo tipo de prueba que no se contraponga con los principios de celeridad y economía procesal.

ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 14192) En el caso de amparos de incidencia colectiva, la demanda tendrá que contener, además de lo establecido en el artículo anterior, la referencia específica de sus efectos comunes.

Respecto de los procesos sobre intereses individuales homogéneos, la pretensión deberá además de concentrarse en los efectos comunes, identificar un hecho único o complejo que cause la lesión; el interés individual no debe justificar la promoción de demandas individuales, y debe garantizarse una adecuada representación de todas las personas involucradas.

La representación adecuada del grupo resulta de la precisa identificación del mismo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, la debida notificación y publicidad del litigio y el planteo de cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 14192) El Juez deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación alguna, ordenando el archivo de las actuaciones.

En el caso de declarar la admisibilidad de amparos de incidencia colectiva, por cumplirse los extremos requeridos para la misma, el Juez deberá ordenar la inscripción de dicha causa en el Registro especial creado en la presente ley, que informará en el plazo de dos (2) días sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto similar o que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que alcancen en forma total o parcial al mismo colectivo.

En caso de que del informe surgiere la existencia de otros juicios, la causa se remitirá al Juzgado que previno.

ARTÍCULO 9°: Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, las partes podrán solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo para ello las disposiciones de ese cuerpo normativo y las del Capítulo IV de la Ley 12.008 en lo que fueran pertinentes.

La solicitud deberá resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la acción, o en un plazo máximo de un (1) día si el pedido se realizare en cualquier estado del proceso.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 10: (Texto según Ley 14192) Declarada la admisibilidad de la acción, el Juez deberá dar traslado de la demanda, si la acción de amparo hubiese sido interpuesta contra un acto u omisión de autoridad pública o persona privada que afecten derechos individuales. La contestación de la demanda, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días. El Juez está facultado para adecuar dicho plazo conforme la naturaleza de la cuestión planteada.

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14192) Conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el Juez de oficio o a pedido de parte podrá citar a audiencia simplificadora de prueba. La audiencia deberá realizarse dentro del plazo de diez (10) días.

En dicha audiencia el Juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad, deberá:

1) Invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto. Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas.

2) Resolver sobre el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas.

3) Proveer las pruebas que considere admisibles y pertinentes, las que deberán producirse dentro del término de cinco (5) días.

4) En caso de que no sea necesaria la producción de prueba, pasar los autos a sentencia.

ARTÍCULO 12: Será facultad y deber de los Jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser cumplidas en el plazo que estipule.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 13: Habiéndose producido la prueba, o vencido el plazo para su producción, deberá dictarse sentencia dentro del término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 14: La sentencia que admita la acción deberá contener:

1. La mención concreta de la Autoridad Pública o del particular contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;

2. La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

3. El plazo para el cumplimiento de lo resuelto;

4. El pronunciamiento sobre las costas.

ARTÍCULO 15: (Texto según Ley 14192) La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso podrá intentar la misma acción con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para interponer la acción.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 16: Serán apelables las resoluciones que:

1- Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad;

2- Las referentes a medidas cautelares;

3- La sentencia definitiva.

ARTÍCULO 17: El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el plazo de tres (3) días ante el Juez que hubiere dictado la decisión apelada. El Juez resolverá sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo.

El recurso se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de tres (3) días; contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el Juez deberá remitir las actuaciones a la Alzada en igual plazo.

El Tribunal de Alzada deberá expedirse dentro de un plazo de tres (3) días de recibido el expediente.

En el supuesto de que el Juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso directo ante la alzada en el plazo un (1) día de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los tres (3) días.

ARTÍCULO 17 Bis: (Artículo Incorporado por Ley 14192) En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 14192) Todos los términos son de carácter perentorio. El traslado de la demanda junto a la citación a la audiencia, la sentencia y el traslado del recurso de apelación se notificarán por cédula o personalmente.

ARTÍCULO 19: (Texto según Ley 14192) Las costas del proceso se impondrán al vencido. El Juez, en los casos de amparo colectivo, podrá además aplicar supletoriamente en materia de costas lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo.

ARTÍCULO 20: La Acción de Amparo estará exenta del pago de la Tasa por Servicios Judiciales, sellado y de todo otro impuesto o tributo.

ARTÍCULO 20 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 15016) En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus.

CAPÍTULO X

ARTÍCULO 21: (Texto según Ley 14192) Créase en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva, en el que se registrarán los procesos de dicha naturaleza, su objeto, radicación, partes intervinientes, medidas cautelares dispuestas, y sentencias de todas sus instancias.

Este Registro será público y de consulta libre y gratuita. Su reglamentación y organización estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO XI

(Capítulo y Artículos Incorporados por Ley 14192)

ARTÍCULO 22: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez o Tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del Juez excusarse “ex oficio” cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.

ARTÍCULO 23: En cualquier estado de la instancia el Juez o Tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar, el Juez o Tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.

Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el Juez o Tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la ejecución.

ARTÍCULO 24: En los casos en que el órgano o agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizare la sustanciación de la acción, el Juez o Tribunal ordenará pasar las actuaciones a la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal.

ARTÍCULO 25: Será de aplicación supletoria, en tanto no contraríe la operatividad de esta garantía constitucional, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.

CAPÍTULO XII

(Capítulo y Artículo Incorporado por Ley 14192)

ARTÍCULO 26: Derógase la Ley 7166 (T. O. según Decreto 1067/95).