DECRETO 585/92
VISTO los Títulos III y IV de
CONSIDERANDO:
Que dicho texto normativo ha entrado en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial, conforme lo dispuesto por su artículo 46;
Que el Título III de la normativa legal de referencia prevé un específico
régimen de enajenación de inmuebles del dominio privado del Estado Provincial
que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus cometidos, tendiente a
agilizar la gestión de venta de los mismos, a la vez que resguardar
adecuadamente el interés fiscal involucrado;
Que dicho régimen impone determinar la autoridad que habrá de centralizar y
conducir tal gestión, las normas de procedimiento que habrán de aplicarse de
acuerdo al sistema de selección que se adopte y el órgano que tendrá bajo su
responsabilidad la tasación que servirá de base o precio de venta;
Que a través de las normas del Título IV se procura alentar la participación
del capital privado en el proceso de transformación del Estado;
Que, en tal sentido, los artículos 35 y 36 de la citada Ley modificaron el
régimen establecido por los Decretos-Leyes 9254/79 y 9645/80, haciendo
extensivas sus disposiciones a la concesión de servicios públicos;
Que, asimismo, el artículo 37 contempla la aplicación del instituto de la
iniciativa privada para el otorgamiento de concesiones de uso de bienes del
dominio público;
Que se ha previsto la intervención de una Comisión Bicameral, debiendo
determinarse la oportunidad en que ella habrá de producirse;
Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que
faciliten la aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con lo
previsto por el artículo 132, inciso 2º de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
I. VENTA DE INMUEBLES INNECESARIOS
Órgano competente:
ARTÍCULO 1°.- Determínase que el
órgano con facultades para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar las
enajenaciones de inmuebles del Estado que no resulten imprescindibles para su
gestión, será el Ministerio de Economía; sin perjuicio de ello, dicho Organismo
podrá celebrar convenios con Bancos oficiales a fin de encomendarles la gestión
de venta.
Facultades:
ARTÍCULO 2°.- El Organismo citado en
el artículo anterior tendrá a su cargo la centralización y coordinación de las
acciones relativas a la enajenación de inmuebles establecida por el Título III
de
Tasación previa:
ARTÍCULO 3°.- Las ventas se
realizarán previa tasación que efectuará una Comisión integrada por tres
miembros designados por la autoridad de aplicación. Dicha tasación será
considerada como base en los casos de los procedimientos de licitación y remate
públicos y constituirá el precio para la venta directa.
Si
Supuestos excluidos:
ARTÍCULO 4º.- Los supuestos de
enajenación de inmuebles del dominio del estado provincial no contemplados
expresamente en el Título III de
Procedimientos:
ARTÍCULO 5º.- Los procedimientos de
venta mediante remate público y venta directa se regirán por las formas
previstas en el decreto-ley 9.533/80. En los casos de venta mediante licitación
pública, se observará en lo pertinente lo dispuesto por
II. INICIATIVAS PRIVADAS
Autoridad de aplicación:
ARTÍCULO 6°.- Créase en el ámbito de
Será integrado:
a) Con carácter permanente, por un Presidente, un Secretario Ejecutivo y un Secretario de Coordinación, designados por el Poder Ejecutivo;
b) Para cada iniciativa en particular, por un representante de cada Ministerio y/o entidad descentralizada involucrados en el proyecto según sus competencias, y uno por el Ministerio de Economía. Los funcionarios que a tal efecto se designen en las jurisdicciones respectivas deberán poseer rango no interior a Subsecretario y se desempeñarán con carácter ad-honorem.
El Consejo creado por el presente será el organismo competente para efectuar la recepción y evaluación de las iniciativas privadas, declarar iniciador al proyecto que corresponda, redactar los pliegos de bases y condiciones y convocar a licitación pública o a concurso de proyectos integrales y a mejora de propuestas.
Presentación de iniciativas:
Artículo 7º.- La presentación de
iniciativas por parte de una sociedad privada o mixta podrá efectuarse sin
mediar expreso llamado, debiendo contener aquellos lineamientos generales, en
los términos del Decreto-Ley 9254/79, que permitan su comprensión e
identificación, como así también la aptitud suficiente para demostrar la
viabilidad jurídica, técnica y económica de la propuesta. Los mismos versarán
sobre:
a) El objeto de la concesión;
b) La idea general de las obras, su conservación o explotación, o de los servicios, y/o su ampliación, previstos;
c) La modalidad conforme al artículo 1º del Decreto-Ley 9254/79;
d) El plazo estimado de duración de la concesión;
e) Las bases tarifarias y procedimientos para su fijación;
f) El programa técnico para la organización y ejecución del servicio o construcción, conservación o mantenimiento de la obra;
g) El estudio económico-financiero y de rentabilidad;
h) Todo otro antecedente que se considere adecuado al objeto de la concesión.
La iniciativa deberá ser suscripta por los profesionales que de acuerdo a su idoneidad específica deban demostrar la viabilidad de la misma.
Conjuntamente con ello, se aportará la siguiente documentación mínima:
a)
El instrumento constitutivo de la sociedad, de
b) Los balances y estados de resultados de los tres (3) últimos ejercicios aprobados; o los que correspondan a la antigüedad de la sociedad si ésta fuera inferior;
c)
Garantía de mantenimiento de la iniciativa, en alguna
de las formas previstas en el artículo 27 de
ARTÍCULO 8º.- Todos los trámites que
se refieran a una concesión de obra o servicio público en curso de aprobación
en cualquier instancia, tanto los efectuados bajo el amparo de
ARTÍCULO 9°.- Será considerado
proyecto iniciador:
a) En el caso de que la presentación de iniciativas sea convocada por el Consejo creado por el artículo 1º, el que sea tomado como base para el procedimiento de selección que se siga, conforme a lo establecido por el Decreto-Ley 9254/79, sus modificatorias y esta reglamentación;
b) En el supuesto de que la presentación fuere espontánea, el primero ingresado, que reúna los requisitos exigidos.
Evaluación de las iniciativas:
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo
tendrá un plazo de noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación
para resolver, por acto administrativo, si la obra o servicio de que se trate y
su ejecución por el sistema del Decreto-Ley 9254/79 es de interés público.
Previamente deberá requerir dictamen:
a)
A
b)
A
En ningún caso, la declaración de interés público de una iniciativa implicará para el Estado la obligación de adjudicar el contrato.
ARTÍCULO 11.- Los dictámenes de
ARTÍCULO 12.- En la misma oportunidad prevista en el artículo 10 el Poder Ejecutivo deberá decidir, en su caso, si se convoca a licitación pública o a concurso de proyectos integrales.
ARTÍCULO 13.- En ningún caso la presentación
de la iniciativa o su declaración de interés público o la convocatoria a
licitación pública o a concurso de proyectos integrales, generará derecho a
compensación alguna a favor del autor de la iniciativa en caso de no resultar
adjudicatario.
Licitación pública
ARTÍCULO 14.- El procedimiento de
licitación pública se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de
En caso de equivalencia de ofertas tendrá prioridad la del autor del proyecto
iniciador.
Concurso de proyectos integrales
ARTÍCULO 15.- Una vez convocados a
concurso de proyectos integrales los oferentes deberán proponer todas las
condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura
económico-financiera, que serán volcadas en el contrato de concesión y que
regirán la construcción de la obra, su conservación o mantenimiento, o la
prestación del servicio y su explotación.
La mera presentación de la oferta implica el sometimiento del oferente al Decreto-Ley 9254/79 y sus modificatorias y su reglamentación.
ARTÍCULO 16.- En el supuesto de que,
habiendo los oferentes mejorado sus propuestas (de acuerdo a lo establecido por
el artículo 4º, último párrafo, del Decreto-Ley 9254/79, modificado por el
artículo 36 de
GARANTÍAS:
ARTÍCULO 17.- En materia de
garantías, serán de aplicación en todos los supuestos del Título IV, las que
establezcan las legislaciones específicas o, en su defecto las que se prevean
en los pliegos de condiciones o los respectivos contratos.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 18.- En todos los casos, se
considerará que existe equivalencia de oferta cuando la diferencia de mérito
relativo entre la oferta iniciadora y la/s ubicada/s en primer lugar, no supere
en hasta un 7% (siete por ciento) el puntaje obtenido por la o las ofertas
mejor calificadas.
Los pliegos de condiciones asegurarán al autor del proyecto iniciador el 7% del puntaje máximo posible en el concepto de "puntaje por autoría".
ARTÍCULO 19.- En todos los casos,
ante la existencia de una única oferta la adjudicación del contrato será
facultativa para el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 20.- Los gastos que demande
el funcionamiento del Ente creado por el artículo 6° serán atendidos con cargo
a las partidas presupuestarias asignadas a
ARTÍCULO 21.- Deróganse los Decretos
4595/90, 5178/90, 1716/91 y 1912/91 y las Resoluciones 685/90 y 737/90 del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 22.- El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de
Gobierno y Justicia y Economía.
ARTÍCULO 23.- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.