DECRETO 585/92

 

LA PLATA, 28 de febrero de 1992.


VISTO los Títulos III y IV de la Ley 11184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires;


CONSIDERANDO:

Que dicho texto normativo ha entrado en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, conforme lo dispuesto por su artículo 46;


Que el Título III de la normativa legal de referencia prevé un específico régimen de enajenación de inmuebles del dominio privado del Estado Provincial que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus cometidos, tendiente a agilizar la gestión de venta de los mismos, a la vez que resguardar adecuadamente el interés fiscal involucrado;


Que dicho régimen impone determinar la autoridad que habrá de centralizar y conducir tal gestión, las normas de procedimiento que habrán de aplicarse de acuerdo al sistema de selección que se adopte y el órgano que tendrá bajo su responsabilidad la tasación que servirá de base o precio de venta;


Que a través de las normas del Título IV se procura alentar la participación del capital privado en el proceso de transformación del Estado;


Que, en tal sentido, los artículos 35 y 36 de la citada Ley modificaron el régimen establecido por los Decretos-Leyes 9254/79 y 9645/80, haciendo extensivas sus disposiciones a la concesión de servicios públicos;


Que, asimismo, el artículo 37 contempla la aplicación del instituto de la iniciativa privada para el otorgamiento de concesiones de uso de bienes del dominio público;


Que se ha previsto la intervención de una Comisión Bicameral, debiendo determinarse la oportunidad en que ella habrá de producirse;


Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que faciliten la aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con lo previsto por el artículo 132, inciso 2º de la Constitución Provincial;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:



I. VENTA DE INMUEBLES INNECESARIOS


Órgano competente:


ARTÍCULO 1°.- Determínase que el órgano con facultades para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar las enajenaciones de inmuebles del Estado que no resulten imprescindibles para su gestión, será el Ministerio de Economía; sin perjuicio de ello, dicho Organismo podrá celebrar convenios con Bancos oficiales a fin de encomendarles la gestión de venta.


Facultades:

ARTÍCULO 2°.- El Organismo citado en el artículo anterior tendrá a su cargo la centralización y coordinación de las acciones relativas a la enajenación de inmuebles establecida por el Título III de la Ley 11184.


Tasación previa:


ARTÍCULO 3°.- Las ventas se realizarán previa tasación que efectuará una Comisión integrada por tres miembros designados por la autoridad de aplicación. Dicha tasación será considerada como base en los casos de los procedimientos de licitación y remate públicos y constituirá el precio para la venta directa.

Si la Comisión no se expidiera dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de haberle sido requerida la tasación, podrá tomarse en su lugar la valuación fiscal vigente para el inmueble de que se trate, siempre que la misma responda razonablemente a los valores de mercado, a criterio de la autoridad de aplicación.


Supuestos excluidos:


ARTÍCULO 4º.- Los supuestos de enajenación de inmuebles del dominio del estado provincial no contemplados expresamente en el Título III de la Ley 11184, continuará rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley 9533/80.


Procedimientos:

ARTÍCULO 5º.- Los procedimientos de venta mediante remate público y venta directa se regirán por las formas previstas en el decreto-ley 9.533/80. En los casos de venta mediante licitación pública, se observará en lo pertinente lo dispuesto por la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley 7764/71) y su decreto reglamentario 3.300/72.


II. INICIATIVAS PRIVADAS

     

Autoridad de aplicación:


ARTÍCULO 6°.- Créase en el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación el Consejo Asesor de Iniciativas Privadas (C.A.I.P.), que será el órgano de aplicación en materia de iniciativas privadas para las concesiones de obras y servicios públicos previstas en el artículo 4º del Decreto-Ley 9254/79, modificado por Ley 11184.

Será integrado:

a)      Con carácter permanente, por un Presidente, un Secretario Ejecutivo y un Secretario de Coordinación, designados por el Poder Ejecutivo;

b)     Para cada iniciativa en particular, por un representante de cada Ministerio y/o entidad descentralizada involucrados en el proyecto según sus competencias, y uno por el Ministerio de Economía. Los funcionarios que a tal efecto se designen en las jurisdicciones respectivas deberán poseer rango no interior a Subsecretario y se desempeñarán con carácter ad-honorem.

El Consejo creado por el presente será el organismo competente para efectuar la recepción y evaluación de las iniciativas privadas, declarar iniciador al proyecto que corresponda, redactar los pliegos de bases y condiciones y convocar a licitación pública o a concurso de proyectos integrales y a mejora de propuestas.


Presentación de iniciativas:


Artículo 7º.- La presentación de iniciativas por parte de una sociedad privada o mixta podrá efectuarse sin mediar expreso llamado, debiendo contener aquellos lineamientos generales, en los términos del Decreto-Ley 9254/79, que permitan su comprensión e identificación, como así también la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica de la propuesta. Los mismos versarán sobre:

a)      El objeto de la concesión;

b)     La idea general de las obras, su conservación o explotación, o de los servicios, y/o su ampliación, previstos;

c)      La modalidad conforme al artículo 1º del Decreto-Ley 9254/79;

d)     El plazo estimado de duración de la concesión;

e)      Las bases tarifarias y procedimientos para su fijación;

f)       El programa técnico para la organización y ejecución del servicio o construcción, conservación o mantenimiento de la obra;

g)      El estudio económico-financiero y de rentabilidad;

h)      Todo otro antecedente que se considere adecuado al objeto de la concesión.

 

La iniciativa deberá ser suscripta por los profesionales que de acuerdo a su idoneidad específica deban demostrar la viabilidad de la misma.

Conjuntamente con ello, se aportará la siguiente documentación mínima:

a)      El instrumento constitutivo de la sociedad, de la Unión Transitoria de Empresas o del consorcio empresario en formación, y constancia de su inscripción registral. Este último recaudo podrá ser cumplimentado luego de la adjudicación, si se tratare de sociedades en formación o uniones transitorias.

b)     Los balances y estados de resultados de los tres (3) últimos ejercicios aprobados; o los que correspondan a la antigüedad de la sociedad si ésta fuera inferior;

c)      Garantía de mantenimiento de la iniciativa, en alguna de las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 6.021, que no podrá ser inferior al uno (1) por ciento del monto de la inversión a realizar, más el promedio anual propuesto de los gastos de operación, mantenimiento y reparación, extremo que deberá individualizar expresamente el proponente. Esa garantía será ejecutable en caso de no presentación de la oferta y podrá convertirse para el afianzamiento de la misma.


ARTÍCULO 8º.- Todos los trámites que se refieran a una concesión de obra o servicio público en curso de aprobación en cualquier instancia, tanto los efectuados bajo el amparo de la Resolución Nº 685/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (ratificada por decreto 4.595 del 4 de diciembre de 1990) y del anterior texto del artículo 4º del Decreto-Ley 9254/79, como los realizados desde la vigencia de la Ley 11184, deberán ser ratificados ante el Consejo creado por el artículo 1º dentro de los treinta (30) días de  publicación de este reglamento, con el objeto de adecuar la presentación a las nuevas normas. A tal fin, dicho organismo deberá comunicar fehacientemente lo dispuesto en este artículo a cada uno de los autores de las iniciativas en trámites, sin perjuicio de la difusión por otros medios.


ARTÍCULO 9°.- Será considerado proyecto iniciador:

a)      En el caso de que la presentación de iniciativas sea convocada por el Consejo creado por el artículo 1º, el que sea tomado como base para el procedimiento de selección que se siga, conforme a lo establecido por el Decreto-Ley 9254/79, sus modificatorias y esta reglamentación;

b)     En el supuesto de que la presentación fuere espontánea, el primero ingresado, que reúna los requisitos exigidos.


Evaluación de las iniciativas:


ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación para resolver, por acto administrativo, si la obra o servicio de que se trate y su ejecución por el sistema del Decreto-Ley 9254/79 es de interés público.


Previamente deberá requerir dictamen:

a)      A la Asesoría General de Gobierno (artículo 4º, 2do. párrafo, Decreto-Ley 9254/79, según Ley 11184);

b)     A la Comisión Bicameral, la cual emitirá en esta oportunidad el dictamen vinculante al que se refiere el artículo 39, segundo párrafo, inciso c) de la Ley 11184, sin perjuicio de las misiones previstas en los incisos a) y b) del citado artículo.

En ningún caso, la declaración de interés público de una iniciativa implicará para el Estado la obligación de adjudicar el contrato.


ARTÍCULO 11.- Los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y/o de la Comisión Bicameral previstos en los artículos 36 y 37 de la Ley 11.184 deberán ser producidos en el plazo perentorio de diez (10) días corridos desde la recepción de las actuaciones respectivas, que podrán remitirse en copia certificada. Transcurrido el plazo indicado sin haberse emitido el dictamen, se entenderá que no median objeciones a la declaración de interés público por parte del Organismo que debió expedirse y las actuaciones continuarán según su estado.

 

ARTÍCULO 12.- En la misma oportunidad prevista en el artículo 10 el Poder Ejecutivo deberá decidir, en su caso, si se convoca a licitación pública o a concurso de proyectos integrales.


ARTÍCULO 13.- En ningún caso la presentación de la iniciativa o su declaración de interés público o la convocatoria a licitación pública o a concurso de proyectos integrales, generará derecho a compensación alguna a favor del autor de la iniciativa en caso de no resultar adjudicatario.


Licitación pública

 
ARTÍCULO 14.- El procedimiento de licitación pública se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley 6021 y su reglamentación.


En caso de equivalencia de ofertas tendrá prioridad la del autor del proyecto iniciador.

 
Concurso de proyectos integrales

 
ARTÍCULO 15.- Una vez convocados a concurso de proyectos integrales los oferentes deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas y económicas, incluyendo la estructura económico-financiera, que serán volcadas en el contrato de concesión y que regirán la construcción de la obra, su conservación o mantenimiento, o la prestación del servicio y su explotación.

La mera presentación de la oferta implica el sometimiento del oferente al Decreto-Ley 9254/79 y sus modificatorias y su reglamentación.

 
ARTÍCULO 16.- En el supuesto de que, habiendo los oferentes mejorado sus propuestas (de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º, último párrafo, del Decreto-Ley 9254/79, modificado por el artículo 36 de la Ley 11184), las mismas fueran de equivalente conveniencia, será preferida la del autor del proyecto iniciador.


GARANTÍAS:

ARTÍCULO 17.- En materia de garantías, serán de aplicación en todos los supuestos del Título IV, las que establezcan las legislaciones específicas o, en su defecto las que se prevean en los pliegos de condiciones o los respectivos contratos.


Disposiciones generales

 
ARTÍCULO 18.- En todos los casos, se considerará que existe equivalencia de oferta cuando la diferencia de mérito relativo entre la oferta iniciadora y la/s ubicada/s en primer lugar, no supere en hasta un 7% (siete por ciento) el puntaje obtenido por la o las ofertas mejor calificadas.

Los pliegos de condiciones asegurarán al autor del proyecto iniciador el 7% del puntaje máximo posible en el concepto de "puntaje por autoría".

 
ARTÍCULO 19.- En todos los casos, ante la existencia de una única oferta la adjudicación del contrato será facultativa para el Poder Ejecutivo.

 
ARTÍCULO 20.- Los gastos que demande el funcionamiento del Ente creado por el artículo 6° serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría General de la Gobernación.

 
ARTÍCULO 21.- Deróganse los Decretos 4595/90, 5178/90, 1716/91 y 1912/91 y las Resoluciones 685/90 y 737/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.


ARTÍCULO 22.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Economía.

 
ARTÍCULO 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.