LA PLATA, 10 de FEBRERO de 1989
VISTO que los Artículos 196° y 253° del Código Fiscal Ley Nº 10.397 modificada por Ley Nº 10.472, facultan al Poder Ejecutivo a modificar los porcentajes del coeficiente especial de ajuste del avalúo fiscal, fijados por los citados artículos para el cobro del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, respectivamente, cuando razones de orden económico así lo aconsejen y
CONSIDERANDO:
Que en los Partidos declarados en Desastre Agropecuario, la naturaleza misma de las contingencias que dan sustento a tal declaración, provoca una importantísima disminución en los valores reales de comercialización de los inmuebles ubicados en las zonas afectadas;
Que en tales circunstancias, el mecanismo fijado por los citados artículos para establecer el monto de valuación fiscal de los inmuebles, supera con creces los valores de venta de los mismos;
Que en consecuencia corresponde instrumentar las pautas necesarias para atenuar la grave situación que afecta a Partidos que fueron declarados en Desastre Agropecuario, en concordancia con la Ley Nº 10.390 y su reglamentación;
Que la medida da respuesta a las peticiones formuladas por representantes de distintas Cámaras, Sociedades Rurales y Fuerzas Vivas de los Partidos afectados y se inscribe en la filosofía de participación que dio fundamento a la creación del Consejo Para el Desarrollo y la Participación (CO.DE.PA.P.);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese que a los fines del cálculo de los
coeficientes previstos por los artículos 196º y 253º del Código Fiscal (Ley Nº
10.397, modificada por Ley Nº 10.472), el porcentaje a aplicar a la variación
operada en el índice de precios mayoristas a que se refieren los citados
artículos, será igual al treinta y cinco
por ciento (35%), cuando sean de aplicación a inmuebles rurales situados
en Partidos declarados en Desastre Agropecuario durante el tiempo de vigencia
que establezca la medida declarativa, y que estén, afectados en su producción o
capacidad de producción en por lo menos un ochenta
por ciento (80%). Tal circunstancia deberá ser avalada por certificado
extendido por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
Para el resto de los inmuebles, sean rurales o urbanos, siempre que se encuentren ubicados en Partidos declarados en Desastre Agropecuario, el porcentaje a aplicar será del cincuenta por ciento (50%), durante el tiempo de vigencia que establezca la medida declarativa.
ARTICULO 2.- La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de
Economía, dictará las normas que resulten necesarias para la concreción de las
medidas establecidas en el presente Decreto.
ARTICULO 3.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial, y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.