DECRETO 1348/91
Visto:
Que se torna necesario adoptar medidas sanitarias de excepcionalidad ante la
posibilidad de aparición de un brote de Cólera en
CONSIDERANDO:
Que
a pesar de las medidas adoptadas, la situación coyuntural por la que atraviesa
Que frente a la eventual aparición de un brote de la enfermedad mencionada resulta necesario extremar los recaudos que permitan un control estricto de todas aquellas acciones que puedan contribuir a la diseminación de la enfermedad, teniendo en cuenta especialmente las condiciones del medio ambiente que pueden influir en la irrupción y/o propagación de la misma;
Que, además si bien por la competencia corresponde al Ministerio de Salud lo atinente a la prevención y atención de dicha enfermedad, no es menos cierto que ante la posibilidad de una reiteración desmesurada de casos, dicha Secretaría de Estado debe contar con todos los medios que le posibiliten un tratamiento integral y efectivo, para lo cual podrá disponer de todos los medios, sean éstos de organismos o instituciones del estado, entidades intermedias y comunidad;
Que, también corresponde a través de las Regiones Sanitarias, la coordinación de las acciones a desarrollar por las estructuras sanitarias municipales, a fin de lograr integración de recursos y optimización de los resultados;
Que, asimismo reviste carácter prioritario disponer de los insumos necesarios para la correcta asistencia de la población eventualmente afectada, así como prever la movilización de toda la estructura asistencial que permita brindar atención efectiva en el momento oportuno;
Que en tal sentido resulta de aplicación en esta emergencia lo dispuesto por las Leyes 10132 y 10500;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Declárase el estado de
Emergencia Sanitaria en el ámbito de
ARTÍCULO 2º.- Toda acción u omisión
que lleven a cabo las personas físicas o jurídicas y que impliquen crear
condiciones, agravar las existentes o propender a que las mismas generen de
alguna forma, factores de riesgo que permitan, favorezcan o predispongan la
irrupción, diseminación o transmisión del germen productor del Cólera, será
sancionada por el Ministerio de Salud con aplicación del artículo 4º de
ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Salud coordinará su accionar con instituciones gubernamentales, entidades intermedias y la comunidad, pudiendo los señores Ministros y titulares de Organismos Descentralizados afectar personal de su jurisdicción, sin perjuicio de su situación de revista y régimen estatutario, con el fin de destinarlo a las necesidades de la ejecución del programa de emergencia que se elabore para la atención del Cólera.
ARTÍCULO 4º.- Las Regiones Sanitarias coordinarán las acciones preventivo-asistencial que corresponda a su área geográfica, a desarrollar por parte de la estructura sanitaria de cada municipio.
ARTÍCULO 5º.- Adecúase el Presupuesto del
Ministerio de Salud para garantizar el cumplimiento efectivo de las acciones
previstas para la prevención y tratamiento del Cólera, de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 3º y 5º de
ARTÍCULO 6º.- Los Organismos pertinentes arbitrarán las mediadas tendientes a permitir la respectiva autorización, con vistas a implementar el mecanismo de pago contra entrega para la adquisición de los insumos críticos destinados a la prevención y tratamiento del Cólera, en el marco de las normas específicas que regulan tal procedimiento.
ARTTÍCULO 7º.- Los Organismos correspondientes arbitrarán las medidas de excepcionalidad tendientes a adquirir en tiempo y forma todo insumo de producción nacional o procedencia extranjera que por falta de existencia o elevado costo no se obtuviere en el mercado interno.
ARTTÍCULO 8º.- Infórmese a
ARTTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.