DECRETO-LEY 9323/79

 

LA PLATA, 10 de MAYO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-11.748/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 22 de la Ley 8715 -Tasas Retributivas de Servicios- por el siguiente:

 

“Artículo 22.-

c) En los juicios sucesorios o de inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, se abonará, al iniciarse, el mínimo de la tasa fijada en el artículo 27 inciso 14). La diferencia que resulte por aplicación de la alícuota establecida en la norma citada, se abonará al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela”.

 

ARTÍCULO 2.- En los juicios sucesorios o de inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, en trámite a la fecha de vigencia de la presente, la tasa de justicia se abonará al momento de solicitarse la correspondiente inscripción.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.