Fundamentos de la Ley 13365

 

 

 

La Plata, 25 de agosto de 2004.-

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley para su sanción, mediante el cual se modifica el artículo 7 de la Ley 11.536, modificado por la Ley 13.163.

            La Ley 13.163 creó el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales estableciendo su integración con recursos provenientes de distintas fuentes de financiamiento, entre las cuales se incluyeron los fondos que se le asignen por la distribución de los juegos de azar habilitados en el territorio de la Provincia.

            A mérito de ello, la misma ley asignó al mencionado fondo el 6% del beneficio bruto del juego de casinos procediendo a la modificación del artículo 7 de la Ley 11.536.

            La modificación del artículo 7 de la Ley 11.536 se realizó sin haber tomado nota de la modificación introducida al mismo por el artículo 127 de la Ley 11.612 que reasigna el 5% del beneficio bruto del juego al Fondo Provincial de Educación, que hasta entonces era asignado al Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano.

            Este error involuntario, cuya corrección se pretende por medio del presente, motivó que el inciso d) del artículo 7 que se modificara por la Ley 13.163 mantuviera la redacción dada por la Ley 11.536 sin la modificación de la Ley 11.612.

            No habiendo sido la intención del Poder Ejecutivo al proponer el dictado de la ley, ni de la Honorable Legislatura al sancionarlo, modificar la actual distribución hacia el Fondo Provincial de Educación, se considera necesario modificar el inciso d) del artículo 7 de la Ley 11.536, modificación que debería resultar de aplicación desde la vigencia de la Ley 13.163.

            A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.